Las costas en el supuesto previsto en el articulo 693 de la LEC

AutorRafael García Carrellán
CargoAbogado Delegado de Ausbanc Sevilla
Introducción

Que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero, BOE n° 7, de 8 de enero de 2000, en adelante LEC ) no es una ley perfecta, creo que a nadie que, de algún modo, haya entrado en contacto con ella, ya sea desde las aulas universitarias, desde el despacho profesional o desde el ejercicio del poder judicial, se le escape.

El presente artículo no trata sino de poner sobre la mesa uno de los defectos que, a mi modo de ver, presenta esta fundamental norma, no con otra intención que la de despertar las mentes inquietas y los corazones amantes de este universo que es el Derecho, en la búsqueda de soluciones a la, a mi modo de ver, evidente laguna que empapa y humedece las paredes de ese edificio normativamente nuevo que llamamos el proceso civil, construido a partir del pasado año 2000. Centrándonos en el asunto que nos ocupa, tenemos que recordar que, con la entrada en vigor de la LEC, se ha venido a reconocer al demandado por deudas garantizadas con hipoteca, cuando se trate de la vivienda familiar y por única vez, lo que podríamos denominar el derecho a la rehabilitación del préstamo hipotecario (artículo 693.3 LEC), derecho que consistiría en la facultad de enervar la acción y liberar el bien de una previsible subasta judicial mediante la consignación por el deudor de las cantidades debidas en concepto de principal vencido y no satisfecho e intereses vencidos e igualmente no satisfechos; todo ello hasta el momento de la consignación, debiendo abonar, además, las costas del procedimiento y estableciéndose como plazo para ejercer tal derecho hasta el mismo día de celebración de la subasta.

Con la entrada en vigor de la LEC se ha venido a reconocer al demandado por deudas garantizadas con hipoteca

La Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto, dispone que la cantidad exacta a consignar será la que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de prestación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

Por lo tanto, una vez pagadas todas estas cantidades debidas en concepto de principal e intereses, se liquidarán las costas y, una vez abonadas éstas, el tribunal acordará la terminación del procedimiento aunque el deudor-prestatario sigue con su obligación de abonar las cuotas del préstamo a sus respectivos vencimientos porque lo que ha hecho con esto es ponerse al día en la devolución de su préstamo. Por lo tanto, la principal novedad que presenta este precepto estriba en que el demandado por impago de un préstamo hipotecario ya no va a tener que pagar la totalidad de las cantidades reclamadas en el escrito de demanda para evitar así la subasta de su vivienda habitual, cuestión harto difícil si no ha podido hacer frente, previamente:

- A la interposición de la demanda.

- Al pago de varias cuotas del préstamo, que es lo que motiva la declaración, por parte de la entidad financiera, del vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación judicial, sino que la ley reconoce que pagando tan sólo las cantidades que, temporalmente hablando, hayan vencido en el momento de realizar la consignación judicial, incluyendo capital e intereses y pagando, además, las costas del procedimiento, una vez se liquiden, se produce la enervación de la acción y la terminación del procedimiento. Pero, eso...

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