Las costas en el proceso de ejecución

AutorMª José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas293-300

Page 293

XIX 1 Inaplicación de la limitación de la tercera parte de la cuantía del proceso para Abogados y demás profesionales no sujetos a arancel

Conforme a lo previsto en el art. 539 de la LEC las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado -en el caso que nos ocupa del arrendatario- sin necesidad de especial imposición, sin perjuicio de que el ejecutante hasta su liquidación deba satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

A nuestro juicio -y aunque este criterio no es pacífico- la limitación de la tercera parte de la cuantía del proceso en relación a los Abogados y demás profesionales no sujetos a arancel617 no opera en el proceso de ejecución, habida cuenta que dicho limite tan sólo se encuentra previsto para el Page 294 proceso declarativo en el art. 394.3 de la LEC, pero no en el art. 539 que es la norma que regula las costas en el proceso de ejecución. La LEC distingue claramente la fase declarativa de la ejecutiva hasta el punto de compeler al actor a interponer una demanda ejecutiva para abrir esta última, por lo que no procede aplicar analógicamente las normas sobre costas previstas para el proceso de declaración, máxime teniendo en cuenta que las costas del proceso de ejecución tienen su propio régimen normativo en el art. 539 de la LEC y que en el mismo no se contiene limitación alguna al derecho de reembolso, lo que obedece a que la ejecución forzosa es consecuencia de la voluntad renuente del condenado que con su incumplimiento aboca al ejecutante a acudir a dicho proceso618. Asimismo, aunque en el proceso de ejecución pudiera considerarse aplicable el art. 394 como norma genérica que regula la condena en costas procesales, también es verdad que el apartado tercero in fine de dicho precepto exceptúa la aplicación del límite de una tercera parte de la cuantía del proceso para Abogados y otros profesionales no sujetos a arancel cuando el condenado en costas incurriere en temeridad, la que se puede presumir sin especial dificultad en el ejecutado que con su actitud reticente y obstaculizadora ocasiona un proceso de ejecución que se podía haber evitado si hubiera cumplido voluntariamente una obligación documentada en un título ejecutivo.

De todos modos, en caso de que se suscite en el proceso de ejecución un incidente declarativo, como pudiera ser el de oposición a la ejecución, procede entender que opera la limitación prevenida en el art. 394.3, pues aunque bien es cierto que el legislador tan sólo remite al art. 394 en la regla 1ª del art. 561.1 de la LEC para los casos de desestimación total de la oposición por motivos de fondo (olvidando previsión semejante si la oposición de fondo es estimada o para el auto resolviendo la oposición por defectos procesales); sin embargo, aboga-Page 295mos por efectuar una interpretación in extenso de dicho precepto extendiendo su ámbito de aplicación a cualquier incidente declarativo que se suscite en el proceso de ejecución.

Por lo demás, y sin perjuicio de lo antedicho, estimamos que en aquellos casos en que en el auto despachando ejecución se acuerde un previo requerimiento al ejecutado619, de lege ferenda y a efectos de incentivar el cumplimiento voluntario, pudiera resultar oportuno que la ley estableciera expresamente en el art. 583 en relación con el art. 539 de la LEC, la aplicación del límite de una tercera parte de la cuantía del proceso para Abogados y otros profesionales no sujetos a arancel cuando el ejecutado pagare en el propio acto del requerimiento.

XIX 2 Las costas de la ejecución provisional de una sentencia de desahucio

Por otro lado, si nos encontramos en el seno de una ejecución provisional y el ejecutado -sin oponerse- cumple voluntariamente dentro de los veinte primeros días siguientes a la notificación del despacho de ejecución, no se le deberán imponer las costas de la misma y en tal sentido se ha pronunciado la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo adoptado el 28 de septiembre de 2006 620, siendo esta tesis coherente con el hecho de que para despachar ejecución provisional en la práctica del foro -y a pesar de que la ley no lo especifica- no haya que esperar el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia previsto por el art 548 de la LEC.

En otro caso, es decir cuando el ejecutado provisional no proceda al cumplimiento voluntario, nada empece a que se le impongan las costas, resultando incluso posible proceder a su tasación en la propia ejecución provisional621, pues una cosa es que el pronunciamiento en costas de una sentencia no se Page 296 pueda ejecutar provisionalmente, según la opinión mayoritaria622 y otra que no se puedan tasar las costas devengadas en la propia ejecución provisional.

De hecho, el art. 531 de la LEC avala esta tesis en cuanto prescribe que se suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos al pago de cantidad de dinero cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado la cantidad a que hubiere sido condenado más los intereses y las costas y aunque en principio dicha previsión normativa se encuentra restringida inexplicablemente a los casos de condenas dinerarias, ningún motivo existe para no hacerla extensiva a los supuestos de condenas no dinerarias tal y como puso de manifiesto la doctrina durante el iter legislativo de la LEC623. En estos casos, la razón de que la ejecución provisional tan sólo se suspenda y no se sobresea (expresión que se contenía en el proyecto de la LEC) obedece, a que si la cantidad consignada no resultara suficiente para cubrir el importe definitivo de lo que una vez tasadas las costas y liquidados los intereses resulte, se podrá proseguir la ejecución por el resto, lo que explica que se aceptaran las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista y de Coalición Canaria...

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