Las costas y su tasación en los órdenes jurisdiccionales penal, contencioso-administrativo y social

AutorMargarita Martínez González/Laura Pedrosa Preciado
Cargo del AutorSecretaria Judicial/Secretaria Judicial
Páginas59-68

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Hemos examinado hasta aquí con cierto detalle el concepto de costas y su tasación elaborado con base a la regulación civil, por ser la más amplia, compleja y extensa. Sin embargo cabe hacer algunas consideraciones sobre el problema de las costas en las demás jurisdicciones. La mayoría de lo explicado puede aplicarse a todas ellas, pues es conocido el carácter supletorio que tiene el Derecho Civil, incluso en su vertiente procesal; en numerosas ocasiones las demás leyes procesales remiten a la LEC, particularmente, para lo que a nuestro estudio interesa, en lo que se refiere a la ejecución de resoluciones y a las costas.

Pero conviene analizar siquiera de forma elemental las particularidades que caracterizan la cuestión de las costas en los procedimientos penales, contencioso-administrativos y sociales, que vendrán dadas, evidentemente, por la diversa naturaleza de las acciones que a través de ellos se ejercitan, y que merecen alguna matización.

10. Orden jurisdiccional penal
10.1. Concepto de costas procesales penales Regulación legal

Las costas procesales penales se regulan básicamente en los artículos 123 y 124 del Código Penal aprobado mediante LO 10/1995, de 23 de noviembre. Dentro del mismo cuerpo legal hay algunos otros artículos muy relevantes en esta materia, como son el 126 y el 378. Y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los artículos dedicados a ella se encuentran en el Título XI del Libro I, y comprenden desde el artículo 239 al 246. Conviene reseñar que los artículos 242 y 244 han sido modificados por la reciente Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Sin olvidar que en este texto son muchos otros los preceptos que se refieren a ellas y son aplicables en los supuestos específicos.

La reforma de la LECrim se prevé inminente. A nadie se le escapa la necesidad y urgencia de un cambio profundo, incluso de un nuevo texto, dada la superación de la realidad para la que se redactó (no olvidemos que data de 14 de septiembre de

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1882), situación plasmada en la multiplicidad de sus reformas parciales, así como en la labor jurisprudencial integradora de las lagunas apreciadas, singularmente en el tema de las costas a que dedicamos este capítulo, por la incompleta regulación de que adolece. En el momento de redactar estas líneas nos consta que se están llevando a cabo los trabajos de redacción de un anteproyecto, con la intención política de alumbrar una norma nueva durante la presente legislatura. Por la envergadura y trascendencia de la nueva ley que deberá surgir de estos trabajos, al parecer el legislador consideró más oportuno sustraerla a la profunda reforma sobre el grueso de la legislación procesal española operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Apenas afectó a la LECrim, fuera de algunos aspectos muy puntuales, que se recogen y explican en su preámbulo.

En cuanto a lo que ha de entenderse por costas procesales penales, hemos de atenernos a los criterios establecidos de causalidad, necesidad e imputabilidad a las partes, pues no todos los gastos ocasionados en el proceso han de reputarse costas. El CP las agrupa entre las responsabilidades pecuniarias en general, junto con la reparación del daño causado e indemnizaciones y gastos originados al Estado y la multa (artículo 126).

Es de destacar que en el artículo 241 de la LECrim se enumeran los conceptos que comprenden las costas, lo que, como se ha visto, en el orden procesal civil no se ha dado hasta la LEC de 2000. Este precepto, a la espera de la inminente reforma de la legislación procesal penal, dice que las costas consistirán:

  1. ) En el reintegro del papel sellado empleado en la causa. Hoy ha desaparecido debido a la Ley 25/86, de 24 de diciembre, de Supresión de Tasas Judiciales, la cual suprimió las tasas judiciales y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se hacía efectivo mediante el reintegro del papel utilizado en el procedimiento.

  2. ) En el pago de los derechos de Arancel. En este apartado se comprenden tanto los de los procuradores como los de otros profesionales que están sujetos a tarifas, como ya hemos visto, habiendo desaparecido, por derogarse mediante la Ley 25/86, los derechos de este tipo que correspondían a funcionarios de la administración de justicia.

    El Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales actualmente vigente regula los relativos a las actuaciones penales en el Capítulo II, y sus disposiciones se analizarán detalladamente en el capítulo dedicado en este trabajo a los derechos de los procuradores.

  3. ) En el de los honorarios devengados por los abogados y peritos. La asistencia de abogado es precisa para los procedimientos penales. Únicamente no es preceptiva en los juicios de faltas, a tenor de lo que dice el artículo 962 de la LECrim, así como tampoco lo es la asistencia de procurador. Ello ha dado lugar a la cuestión de si su intervención da lugar a la inclusión de sus honorarios y derechos en la tasación de costas a cargo del condenado.

    No existe en la ley procesal penal una norma que excluya de las costas los derechos y honorarios de abogados y procuradores. Hay que acudir a la analogía (GUILLÉN SORIA, 1998: 50) y hacer uso de la

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    subsidiariedad de la ley civil para completar las lagunas de aquélla. La norma contenida en el antiguo artículo 11 de la LEC de 1881, actualmente recogida en el artículo 32.5 de la de 2000, ha sido aplicada por la jurisprudencia, en el sentido de no incluir en costas los honorarios ni los derechos salvo que la parte representada y defendida beneficiaria de las costas tiene su residencia habitual en población distinta de la sede del órgano judicial.

    En cuanto a qué honorarios han de incluirse en las costas, el artículo 124 del CP menciona los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Acusador particular es quien ha sido perjudicado por el delito o falta y se muestra parte en el proceso, y su actuación se traduce en la acción penal y en la civil. Según el artículo 110 de la LECrim se pueden ejercitar ambas a la vez o separadamente. Por supuesto, si se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte, procede sin duda la inclusión de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en caso de condena en costas.

    Sin embargo, la jurisprudencia es prácticamente unánime al admitir que el pago de las costas causadas a instancia de la acusación particular corresponde siempre al condenado, aunque el Fiscal haya actuado también como acusador público cuando deba intervenir. Sólo se ha denegado en ocasiones, sin embargo, la inclusión de estos desembolsos en las costas a cargo del condenado, particularmente cuando la acusación particular ha mantenido una posición heterogénea o radicalmente discordante con la del Fiscal (GUILLÉN SORIA, 1998: 85).

    Por otro lado se excluyen siempre las costas de la acusación popular al existir una acusación pública oficial ejercida por el Fiscal.

    Los honorarios periciales forman parte de las costas, pero se tendrá en cuenta que en la mayoría de las ocasiones la prueba pericial será practicada por organismos públicos, en cuyo caso su retribución funcionarial o en cualquier otro concepto de empleo público correrá a cargo de las Administraciones Públicas (artículo 465, LECrim).

    El artículo 242, último párrafo, de la LECrim dispone que los honorarios de los abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado.

  4. ) En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueran de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

    Las indemnizaciones a los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa (artículo 242, último párrafo, LECrim reformado por la Ley 13/2009). Podrán exigirlas de la parte a cuya distancia hayan declarado, reclamándolas el juez o tribunal que conociese de la causa. Obsérvese la dicción literal de este precepto que se refiere a “juez o tribunal”; sin embargo, el artículo 722, específico para la indemnización a los testigos, se expresa de manera rotunda: el secretario judicial la fijará mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia...

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