La contaminación visual en la Normativa Costarricense: un encuadre crítico de la Ley Orgánica del Ambiente y su reglamentación

AutorÁlvaro Sagot Rodríguez
CargoAbogado, máster en Derecho Ambiental por la Universidad del País Vasco. Académico en Universidad Nacional de Costa Rica (UNA) en la Escuela de Ciencias Ambientales. Profesor en Maestría de derecho ambiental del País Vasco, España. Egresado de la maestría en Desarrollo Sostenible de la Universidad de Costa Rica (UCR)
Páginas29-53

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I Introducción

Consideramos que definir el concepto "contaminación visual" o "paisaje no agradable", es un tanto difícil, dado que estos son constructos con una buena carga de subjetivismo, puesto que lo que para unos es horrible, para otros pudiera estar relativamente bien, o al menos tolerable.

Lo anterior lo apreciamos aún más si del paisaje en ciudades o espacios urbanos hablamos. La verdad, en el campo de lo subjetivo, todo depende de factores inconscientes, ideas de referencia; así como percepciones históricas y sociales. Tengamos presente por ejemplo, que cuando la Torre Eiffel se construyó en el París de 1889, mucha gente expresó que era una ofensa a la estética1y hoy en día se considera por "muchísimas personas" un escenario apreciado de visitar y disfrutar ¿o será acaso que las mercadotecnia y la propaganda turística nos habrán hecho creer que esta obra es una belleza? En fin, las opiniones son diversas y ello es lo que es definitivo.

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Por otro lado, cuando hacemos referencia a espacios naturales, tales como un bosque primario o en regeneración, un lago, un humedal, o una playa virgen, "creo" que existe una gran coincidencia -dentro de lo subjetivo- en caracterizar a esos escenarios como algo vital de mantenerlo en condiciones prístinas, por la magia y encanto que envuelven, amén de la necesidad de que estos espacios existan para así proteger la biodiversidad que ahí habita, que al final nos incumbe a la especie humana; pues todos somos parte de un gran ecosistema.

Es claro, conforme a lo anterior, que cuando hablamos de contaminación visual, no podemos dejar de lado el tema "paisaje"; se dice sobre la definición de éste: "... es un concepto que se utiliza de manera diferente por varios campos de estudio , aunque todos los usos del término llevan implícita la existencia de un sujeto observador y de un objeto observado (el terreno ) del que se destacan fundamentalmente sus cualidades visuales y espaciales.2Conforme a lo anterior, tenemos que el término paisaje siempre lleva como elementos obligatorios el que exista, primero un predio y segundo, un individuo que evalúa el mismo y lo que esta persona piense será definitivamente una expresión que tiene una gran carga de ideas moldeadas por su experiencia personal y el grupo en el que se encuentre3.

Actualmente el bien jurídico paisaje no contaminado es uno protegido por el derecho a un ambiente sano ecológicamente equilibrado; por así externarse en diferentes instrumentos internacionales, también recordemos que la Constitución Política de Costa Rica lo defiende al integrar los numerales 504y 895así como también la doctrina nacional6e internacional7y los magistrados de la Sala Constitucional8lo han reconocido como tal.

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Sobre el tema, nos expone el tratadista nacional Hernández Valle (1998): "La protección de la belleza del paisaje está íntimamente relacionada con la defensa de la riqueza ecológica del país. Por ello, proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, sino más bien educar al ciudadano para que aprenda a apreciar la vista por el valor agregado. En efecto, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre, es obligación del Estado y de todos los ciudadanos preservarlo y conservarlo."

Conforme a lo anterior y la sensibilización que la sociedad toma de los temas ambientales, más personas cada vez se preocupan por defender eso que no se puede tocar, pero que nos llena de gozo y esperanza; cuando por ejemplo admiramos unas montañas verdes o cuando nos sentimos mal, al ver vertederos de basura o ríos contaminados, o ciudades caóticas o rígidas y sin alma, llenas de smog, escandalosas luces led y concreto. Un entorno opresivo, como este señalado supra, conlleva a tener escenarios contaminados visualmente y algunos autores incluso de forma negativa han externado que dada la intangibilidad y la imposibilidad de cuantificación de la contaminación visual, poco es lo que se puede hacer. Otros, aún más fatalistas, como el arquitecto Alexander Tzonis señalan que el asunto es tan complejo y que estamos inmersos en un ambiente tan degradado, que no existen ni valores, ni posibilidades de poder hacer mejoras, o proteger o mantener ambientes estéticamente agradables, pues los humanos ya caímos en una especie de espiral irreversible, que nos eliminó el criterio y el norte. Señala Tzonis (1977): "Resulta de todo punto imposible para un diseñador que vive en una sociedad opresiva captar y proyectar las organización física de un ambiente no opresivo."9

Pero no obstante lo anterior, nos parece que en la sociedad actual, progresivamente nos hemos querido separar del atavismo antropocentrista

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donde sólo el factor de crecimiento económico10cuenta y hemos tratado de introducirnos al paradigma ecocéntrico, para dentro de él, buscar paisajes estéticamente agradables y menos contaminados. Es precisamente en ese impase que estamos entrando en la fase de las preguntas y de la búsqueda de respuestas proactivas, por ello, cada vez de manera más frecuente se escucha el clamor de profesionales y de la gente común que dice: ¿cuándo podemos hablar de contaminación al paisaje?, ¿qué es contaminación visual y cómo la controlamos? ¿Existen instrumentos para cuantificar la contaminación visual? Lo expuesto, pues tal y como lo señala Leonardo Boff (2002), estamos despertando y a su vez negando a considerar esta Tierra por sus elementos biofísicos separados y estamos tratando de religarnos11con la biodiversidad de nuevo.

Lo anterior ha obligado a tener que llegar a regulaciones jurídicas para poner coto al descontrol paisajístico y a lo que yo llamo la violencia escénica, como sinónimo de contaminación visual. Aragonés y Amérigo (2000) nos señalan: "los estudios sobre evaluación estética y/o calidad visual del paisaje surgen en el ámbito geográfico anglosajón, fundamentalmente, a partir de los años sesenta (del siglo pasado) impulsados esencialmente en su nacimiento desde instancias políticas". Justifican lo anterior de la siguiente manera: "... Dos son los factores que explican su génesis por un lado, el desarrollo de una agricultura altamente capitalista mecanizada que comenzó a afectar, entre muchas cosas, a la morfología del paisaje agrario destinado a transformarse abruptamente o desaparecer a menos que se tomaran una serie de medidas protectoras respecto al mismo; por otro, el crecimiento general de las demandas recreacionales de la población que condujo a la necesidad de planificar y proteger, con lugares de ocio y esparcimiento, las áreas de notables valores escénicos..." Por nuestra parte, agregaríamos una tercera situación que ha motivado la necesidad de crear instrumentos técnicos y legales para tratar de reducir los efectos negativos de

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la sociedad posmoderna, que fuera la de tratar de ordenar los diferentes centros urbanos ya establecidos, que de por sí eran y son caóticos, por haber crecido muchas veces de manera espontánea, o con escasa planificación y ordenamiento territorial.

Precisamente en razón de los factores enunciados y que estamos en este año celebrando los 18 años del dictado de la Ley Orgánica del Ambiente12(LOA), hemos considerado oportuno analizar las regulaciones que salen de esta ley respecto a la contaminación visual.

En este trabajo, estaremos yendo de lo general a lo particular y por ello primero veremos la normativa internacional, luego lo que ha señalado nuestra jurisprudencia constitucional sobre la violencia escénica y finalmente lo emanado de la LOA y la reglamentación que resultó de esa ley13.

I Normativa internacional ambiental del paisaje

Existen una serie de declaraciones y convenciones internacionales, que han tratado directa o indirectamente el tema del debido resguardo que le debemos al paisaje, lo cual quiere decir, como adelantábamos supra, que el mismo es definitivamente un bien jurídico tutelado y reconocido a nivel internacional sin lugar a dudas.

Desde los principios previstos en declaraciones internacionales, tenemos que tanto en la Declaración de Estocolmo de 197214, como en la de Río 9215se previó como instrumento de protección ambiental la ordenación del medio, asunto que conlleva implícitamente un claro deber de resguardar los diferentes escenarios o paisajes donde la biodiversidad se asienta, lo cual es sinónimo de

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una racionalidad ambiental que se debe implementar y manifestar en políticas y leyes en defensa de los entornos por parte de los Estados.

Asimismo, en instrumentos vinculantes más puntuales, se ha reconocido el paisaje equilibrado expresamente, por ejemplo en el Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los países de América de 1949, que señala en el artículo V: "I. Los Gobiernos contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de leyes y reglamentos que aseguren las protección y conservación de la flora y la fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques nacionales y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes... 2. Los Gobiernos contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección y conservación de los paisajes, las formaciones geológicas extraordinarias y las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico."

Hay que tener claro, que este convenio -y los otros...

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