Coses i Casos

Páginas144-147

A propósito de lo publicado en la sección en el número 7/8 de julio-agosto de 1966, el compañero Pablo de la Esperanza Rodríguez nos remite las siguientes notas:

Es evidente, que el derecho de habitación no es transmisible por el habitacionista (Art. 525 del Código Civil). La razón de tal precepto quizá se halle en la pretensión del Legislador de proteger al propietario, y es que el derecho de habitación tiene carácter personal y además personalísimo. Entiendo que es personalismo porque es intransmisible, y entiendo que es personal porque la extensión del derecho varía en función de las circunstancias personales del habitacionista; por un lado su extensión depende de las necesidades del habitacionista (y éstas dependen del número de miembros de su familia), y por otro lado la duración del derecho depende de la vida del habitacionista.

Ahora bien, el hecho de que el habitacionista no pueda enajenar su derecho, no impide que pueda renunciar a él (artículo 6-2 Código Civil), y también que dicha renuncia sea condicionada.

Por ello, si sobre una finca, sobre la que una persona tiene un derecho de habitación, con el consentimiento del dueño y del habitacionista, se constituye hipoteca sobre el pleno dominio, hay que entender que tal consentimiento, no supone una transmisión del derecho de habitación, sino una renuncia al mismo para el caso de que se produjese la ejecución hipotecaria, ya que en ese caso, no es que el rematante adquiriese un derecho de habitación sobre la fin-

ca, sino que dicho derecho quedaría extinguido por consolidación, y el rematante adquiriría la plena propiedad. Al rematante no se le inscribe como habitacionista, sino como pleno propietario.

Habría, por tanto, que distinguir dos fases:

  1. Antes de la ejecución hipotecaria, o si ésta no llega a producirse, existe el derecho de habitación a favor del habitacionista y en los términos establecidos en el título constitutivo del mismo.

  2. En el caso de ejecución hipotecaria, y en el mismo momento del remate, desaparecería el derecho de habitación, que quedaría consolidado con el dominio.

Es decir, el habitacionista renuncia al derecho en el caso de ejecución hipotecaria, pero no lo transmite, ya que dicho derecho, en cuanto tal, no se transmite, sino consolidado con el pleno dominio. No se exigen, por tanto, dos ejecuciones (una para el dominio y otra para la habitación), sino una sola que abarcaría el pleno dominio.

Nada obsta para llegar a esta conclusión, el hecho de que el...

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