De las cosas. La persona y la propiedad

AutorMaría Lacalle Noriega
Páginas291-303

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1. Las cosas como objeto del derecho
1.1. El objeto del Derecho

En un primer acercamiento parece que son tres los posibles objetos del Derecho: la propia persona, las demás personas y las cosas del mundo exterior. Pero, como señala Castán, un análisis más detallado obliga a hacer algunas precisiones.

En primer lugar, no parece razonable decir que la propia persona pueda ser objeto del Derecho, pues eso equivaldría a decir que la persona es al mismo tiempo sujeto y objeto del Derecho. Ni siquiera en los llamados derechos de la personalidad el objeto es la persona misma, sino determinadas manifestaciones de la personalidad.

La persona ajena tampoco puede ser considerada objeto del Derecho. Desde el principio de este libro venimos señalando que la persona es siempre un fin y nunca un medio, y someter a la persona al poder jurídico de otro supondría darle la consideración de medio.

Quedan, pues, las cosas como objeto del Derecho. Aunque aquí hay que hacer otra distinción, siguiendo a Vallet de Goytisolo, ya que el interés de la relación jurídica puede referirse a toda la cosa, a una parte de la cosa o a un quid a verificar en o con aquella cosa. En un derecho real el interés se refiere ya sea a la totalidad de las relaciones de la cosa o sólo a una determinada relación de la cosa. En un dere-

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cho de crédito, bien lo será su entrega, su construcción o la realización en ella de un acto, por ejemplo: limpiar la cosa a que se refiere el contenido de la relación jurídica. El modo de referirse a la cosa es el contenido de la relación, no el objeto en sí. Desde esta perspectiva, la persona es siempre sujeto del Derecho y las cosas son siempre objeto del Derecho1.

Otros autores, sin embargo, sostienen que pueden ser objeto de derechos tanto las cosas como la conducta humana. Así, se puede distinguir entre aquellos derechos que recaen directa e inmediatamente sobre la cosa objeto del derecho: y aquellos que recaen sobre la conducta de una persona, de tal manera que sólo a través de esa conducta se podrá obtener el bien o interés que se busca, pues no es tanto la conducta en sí misma lo que interesa al titular, sino lo que ella proporciona.

Para ciertos autores la conducta de una persona no puede nunca ser objeto de derechos, al ser directamente incoercible y escapar, por tanto, al ámbito de poder del titular del derecho. Ahora bien, aunque la conducta humana sea, ciertamente, incoercible, es exigible, y con eso creemos que es suficiente para poderla considerar objeto del derecho de crédito.

1.2. ¿Cosas o facultades?

Desde Roma hasta la Edad Media se manejó el concepto realista de Derecho como la cosa justa debida. Sin embargo, a partir del siglo XIV esta noción fue sustituida por otra: la de derecho subjetivo.

Aunque ya en la doctrina jurídica romana podemos advertir la existencia de facultades morales o derechos subjetivos, lo cierto es que la noción de derecho subjetivo definido como facultad aparece con Guillermo de Ockham sustituyendo la noción realista del Derecho. A partir de entonces, el ius dejó de considerarse como "la misma cosa justa y debida" y pasó a considerarse como una "cualidad moral" que compete a un individuo.

Consideramos que derecho y cosa no son separables. Así como el uso de las cosas no es pensable sin el derecho, tampoco lo es el

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derecho sin la cosa, salvo que caigamos en el formalismo jurídico. Claro que ahí es donde nos ha conducido la doctrina del derecho subjetivo: a una concepción del derecho como pura formalidad. Pensemos en la proclamación solemne de muchos derechos y libertades que en realidad no son más que proclamaciones de buenos deseos pues los derechos en cuestión no existen. Esto es posible únicamente debido a la equiparación entre el derecho subjetivo y la facultad moral, pues se considera que el derecho se posee independientemente de que en la realidad se tengan o no cosas sobre la que ejercerla. ¿Qué se puede decir del derecho al trabajo proclamado en el artículo 35 de la Constitución cuando hay millones de parados? ¿Y del derecho a una vivienda digna? ¿Podemos acudir a los Tribunales a reclamar una vivienda o un trabajo en cumplimiento de lo que dice la Constitución?

El realismo jurídico rechaza semejante concepción del derecho como falsa e injusta. El derecho no es principalmente la facultad moral, sino la cosa debida y justa, por lo que se tendrá derecho a una vivienda sólo cuando la persona esté en situación de exigirla y el Estado en situación de entregarla2.

1.3. Concepto de "cosa" en sentido jurídico

Las "cosas" en sentido jurídico son las realidades sobre las que se proyecta el interés de una relación jurídica. Dichas realidades pueden ser de muy diversa naturaleza, motivo por el cual, en principio, la palabra cosa tiene un sentido genérico. Pueden ser cosas materiales, como casas, vehículos, objetos de arte, vestidos, etc.; y pueden ser cosas inmateriales, como cargos, poderes, facultades, etc. Pero todas ellas tienen una característica: ser cosas que tengan una dimensión externa, que en sí o en sus manifestaciones salgan de la esfera íntima del sujeto. La razón es obvia: como la justicia consiste en dar lo que respecta al derecho, sólo si la cosa propia de alguien puede ser objeto de actividad por parte de los demás, podrá ser objeto de la justicia. Ahora bien, no todas las cosas materiales y exteriores son objeto del derecho, como, por ejemplo, el sol y las estrellas.

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Hay otras muchas cosas que no pueden ser objeto de una relación jurídica, que son los llamados bienes espirituales, como la verdad o el amor. Estas realidades no caen bajo la órbita del Derecho propiamente dicho, sino bajo otros ámbitos diversos. Lo que permanece en el santuario de la conciencia o de los pensamientos de la persona no entra en las relaciones con los otros y, en consecuencia, no es objeto de la justicia. Como dice Gabriel Marcel, el Derecho apenas toca el mundo del "ser", se corresponde con el mundo del "tener"3.

Algunos autores utilizan el término cosa en un sentido muy amplio, como toda realidad, corpórea o incorpórea, que puede ser materia de una relación jurídica cualquiera. En este sentido, Sánchez Román define las cosas como "toda existencia física y real o jurídica y legal susceptible de ser materia de derechos y obligaciones o término objetivo en relaciones jurídicas"4. En este concepto amplio se comprenden no sólo las cosas exteriores sino también los actos humanos (servicios, prestaciones). Este es el sentido que utiliza también Vallet de Goytisolo: "Cuando decimos que las relaciones jurídicas se producen entre personas y cosas utilizamos el término "cosa" en un sentido amplio. De manera que hay que incluir todo tipo de bienes, las funciones, las cargas, las cosas tanto corporales como incorporales, como los derechos de autor o las patentes"5.

Otro sector de la doctrina restringe el concepto de cosa a los objetos materiales, es decir, a los que pueden ser materia de los derechos reales, excluyendo todo otro objeto del Derecho.

A juicio de Castán, ambas posiciones son defectuosas: la primera, por su excesiva extensión, que la hace estéril; y la otra, por su excesiva estrechez, que la lleva a excluir los bienes inmateriales. El citado profesor define las cosas como "toda entidad, material o inmaterial, que tenga una existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las...

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