Cosas y derechos susceptibles de ser hipotecados

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

COSAS Y DERECHOS HIPOTECABLES

Las cosas y derechos susceptibles de ser hipotecados los enumeran los artículos coincidentes 1.874 del Código civil y 106 de la Ley Hipotecaria (1):

Primero. Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción. Se refiere a las cosas inmuebles por naturaleza, es decir, fincas, rústicas y urbanas y, entre éstas, también las que han sido objeto de propiedad horizontal (un piso, un local). La finca debe no sólo ser susceptible de inscripción, sino que para poder constituir hipoteca ha de estar la finca inscrita (inmatriculada en el Registro de la Propiedad), pues la hipoteca debe inscribirse y no será posible hacerlo si la finca no está previamente inscrita.

Segundo. Los derechos enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes. En todo caso, no sólo los derechos reales, sino también las fincas, deben ser enajenables, según exige con carácter general el artículo 1.858 (puedan ser enajenadas las cosas…).

COSAS Y DERECHOS NO HIPOTECABLES

Las cosas y derechos no hipotecables (aparte de todos aquellos que no entren en el ámbito expuesto en el apartado anterior de las hipotecables) los enumera el artículo 108 de la Ley Hipotecaria:

Primero. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada. Es consecuencia del carácter de inseparabilidad de las servidumbres; si se hipoteca el predio dominante, quedará hipotecada inseparablemente la servidumbre predial.

Esta norma no cabe aplicarla a las servidumbres personales, que carecen de predio dominante; ni a la de aguas, por disposición de la propia norma.

Segundo. El uso y la habitación. Estos derechos tienen el carácter de personalísimos e intransferibles (art. 525), lo que impide su disposición, que comprende la hipoteca, que es una disposición parcial.

El artículo 108 incluye también como no hipotecables, en el número 2.º, los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código civil, pero es una norma vacía de contenido, pues (como se dijo, al tratar en la constitución del usufructo, del legal), tras la reforma del Código civil de 13 de mayo de 1981, quedó solamente como usufructo legal el que corresponde como legítima al cónyuge viudo (arts. 834 y ss.). Por tanto, es éste el único usufructo legal subsistente, y es hipotecable, y ya no hay ninguno legal al que pueda aplicarse esta norma.

COSAS Y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA...

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