La cosa juzgada, la preclusión y la subsanación del título ejecutivo extrajudicial en los procedimientos de ejecución

AutorEduardo Estrada Alonso
Páginas2925-2961

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I Introducción

Pese a que la Exposición de Motivos de la LEC/2000 se complazca de su regulación sobre la ejecución forzosa, calificándola como clara, unitaria y completa, lo cierto es que no es un dechado de perfección.

La Exposición de Motivos presenta, como si fuera un acierto, la sustancial unidad de la ejecución forzosa, para luego reconocer que no se deben impedir las particularidades en función del carácter judicial o no judicial del título. Lo cierto es que la determinación del legislador, en unos casos, de aglutinar en los mismos preceptos todo tipo de ejecuciones (de títulos judiciales y extrajudiciales) para aplicarles los mismos efectos y, en otros, para distinguirlos, arroja confusión, cuando no contradicción.

Como después veremos, el legislador debió ser más explícito a la hora de implantar las diferentes consecuencias que se producen, según haya existido un proceso anterior y con título judicial o se trate de una ejecución de título contractual; también debió precisar si las resoluciones judiciales, denegando el despacho de ejecución en el umbral del procedimiento, son subsanables y si producen los efectos de la cosa juzgada y con qué intensidad y según qué título.

La LEC, al trasladar a la fase de oposición a la ejecución las posibilidades de contradicción, no deja muy claros los efectos sobre la preclusión y la cosa juzgada de las resoluciones judiciales denegando la ejecución decididas a limine litis por el juzgador.

Este trabajo va fundamentalmente dirigido a precisar si, después de haber presentado un primer procedimiento ejecutivo con un título no judicial y de que no se admitiera despachar ejecución por falta de presupuestos o requisitos formales y procesales, es posible presentar un segundo procedimiento ejecutivo con el mismo título una vez subsanado lo que obligará a preguntarnos sobre la cosa juzgada, la preclusión y la subsanación en la ejecución forzosa. Adelantando las conclusiones, en contra de una parte importante de la doctrina procesalista, respaldaré la necesidad de que los juzgadores permitan subsanar errores formales (falta de presupuestos y requisitos legalmente exigidos, irregularidades del título o defectos procesales) del título ejecutivo no judicial (escrituras, pólizas mercantiles) en el mismo procedimiento y, en último término, presentando un segundo procedimiento ejecutivo con el mismo título subsanado después de que se haya denegado la ejecución en el primer procedimiento ejecutivo.

Esta última posibilidad parece contradecirse en el artículo 552-3 de la LEC que dispone:

Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a este la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución

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La difícil comprensión de este apartado 3 del artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su contradicción con lo dispuesto en el artículo 561, ha suscitado en los foros jurídicos muchas dudas, clamando por una respuesta segura sobre los efectos de la preclusión, la cosa juzgada y sobre si necesariamente, quien fue ejecutante en un primer procedimiento de ejecución fallido, puede interponer otro sucesivamente o ha de interponer necesariamente el procedimiento declarativo que indica el artículo (aunque el precepto 552.3 se refiera al-sic- procedimiento ordinario).

Trasladando a la práctica la cuestión anterior, supongamos que viene precedida por otra situación también dudosa, como que el tribunal del primer procedimiento ejecutivo haya denegado el despacho de ejecución no por defectos procesales, sino por motivos formales del título no judicial (por ejemplo la falta de la Diligencia Notarial manifestando que no se habían expedido otras copias con carácter ejecutivo). La pregunta que debemos hacernos es si los defectos formales del título son distintos o pertenecen a otra categoría distinta a los defectos procesales. Pregunta que no es retórica sino que ya se ha planteado en la práctica judicial.

Antes de nada, lo lógico es que ese Tribunal requiera y permita la subsanación incorporando la Diligencia notarial subsanada. Sin embargo, como la práctica es tozuda, algún juzgador ha considerado que no es subsanable porque al no tratarse— el del título— de un defecto procesal, con base en que el artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la posibilidad de subsanar defectos del título, sino solamente defectos procesales (¿). El acreedor ha intentado la subsanación de la falta de presupuestos y requisitos legalmente exigidos o por irregularidades del título no judicial y el Tribunal la rechazó por no considerar esos defectos del título como un defecto procesal1, sino formal.

Al complejo escenario anterior, ha venido a sumarse la improvisada modificación del artículo 552.1 para adaptarlo a la justicia comunitaria sobre cláusulas abusivas. Anteriormente a la introducción del análisis judicial del título para determinar si contiene cláusulas abusivas (por Ley 8/2013 de 26 de junio), el juzgador únicamente debía analizar y controlar los requisitos externos, formales y procesales del título y no procedía que analizara de oficio la validez o nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato mercantil y denegar inicialmente el despacho de ejecución por cuestiones de fondo, ajenas al control de los requisitos formales y procesales a que se refiere el artículo 551 LEC/20002. Por eso, antes de esta modificación, se separaban los defectos procesales y los de fondo y podían entenderse mejor los preceptos que vamos a examinar.

Todas estas circunstancias vienen generando algunos desarreglos e inter-pretaciones inconsistentes, desconsideradas con las diferencias existentes entre los efectos de los procedimientos sumarios y los procedimientos plenarios y mas grave aún, contrarias a los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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II La subsanación en el mismo procedimiento

Analizando estas cuestiones por orden de su trascendencia procesal, comenzamos analizando las posibilidades de subsanación de los defectos formales del título y de los procesales en el mismo procedimiento ejecutivo donde se localicen.

Aunque somos partidarios de que los defectos formales y procesales puedan subsanarse en el mismo procedimiento, para su estudio, debemos separar las distintas fases de la ejecución. Sobre todo porque, de la lectura de la LEC en la primera fase despachando o no ejecución, no se dice nada de la subsanación (arts. 551 y 552 LEC).

Sobre la subsanación de defectos procesales en los procedimientos de ejecución solo se habla en el artículo 559 de la LEC perteneciente a la segunda fase contradictoria, disponiendo que:

2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre estos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

Ante este texto, se ha planteado la primera duda que ya anunciamos (relacionada con las cuestiones que se analizan en este trabajo, aunque no afecta a sus conclusiones), sobre si el apartado 2 del artículo 559 incluye también la subsanación por la falta de presupuestos y requisitos legalmente exigidos o por irregularidades del título (a que se refiere el art. 552.1 de la LEC), o solo permite la subsanación de defectos procesales3.

La respuesta se encuentra en los mismos preceptos citados (551, 552, 553-1) en los que se regula la posibilidad de que el juzgador no despache la ejecución tanto por los defectos procesales, como por las irregularidades formales en el título4, aunque no se contemple la subsanación. De modo que, aunque los artículos 559 y 231 solo permitan subsanar defectos procesales, los formales también han de poder subsanarse.

Como se sabe, después de presentada la demanda ejecutiva, la ejecución transcurre por una fase de admisión o denegación del despacho de la ejecución que, superada, se entra en una fase de contradicción entre las partes.

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Aunque no se contemple la subsanación en la fase de admisión a trámite regulada en los artículos 551.1 y 552.1 de la LEC esta debe permitirse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ:

Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

Pese a ello, la duda sigue suscitándose en la práctica procesal que parece no mantener el mismo criterio en las distintas fases procesales de la ejecución provocando cierta inseguridad.

III La subsanación mediante...

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