La cosa juzgada

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas281-289

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1. Introducción

La cosa juzgada es la fuerza que el ordenamiento jurídico da a los resultados obtenidos en un proceso y que conlleva que sean inalterables y obligatorios para las partes, esto es, inatacables.

Ahora bien, existen dos formas de atacar un resultado procesal: una directa, que consiste en impugnar la decisión judicial en el mismo proceso en que ha recaído, a través del sistema de recursos; otra indirecta, consistente en promover la apertura de un nuevo proceso sobre la misma materia en el que puede llegarse a un resultado incompatible con el obtenido en el anterior.

Cuando la decisión judicial no puede ser impugnada directamente en el mismo proceso, se dice que goza de cosa juzgada formal, o de firmeza, según la terminología tradicional. En cambio, cuando un resultado procesal no puede ser atacado ni siquiera indirectamente, es decir, iniciando un nuevo proceso sobre la misma problemática, entonces se dice que goza de fuerza de cosa juzgada material. Ambas, cosa juzgada formal y cosa juzgada material, son, por tanto, las dos especies del instituto de la cosa juzgada, y a las que se refieren, respectivamente, los artículos 207 y 222 de la LEC.

2. La cosa juzgada formal

Conforme a lo que se acaba de exponer, puede ser definida como la fuerza que adquieren en determinado momento las resoluciones judiciales, haciéndolas inalterables en el mismo proceso en el que se han dictado. Ese momento no es otro que el de su firmeza, al que alude el artículo Page 282 207.1 LEC, al decir que son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno.

A su vez, esa firmeza o cosa juzgada formal, puede tener lugar por dos causas distintas; a saber: porque la ley procesal no prevé recurso alguno contra la resolución de que se trate, o porque, aún admitiéndolo, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (art. 207.2 LEC).

A sus efectos parece referirse el artículo 207.3 de la LEC, al señalar que "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas". La segunda parte del precepto parece introducir cierta confusión en el concepto de cosa juzgada, pues si el efecto de la firmeza es la cosa juzgada, y en consecuencia, no hay posibilidad de recurso, lo que, a su vez, tratándose de resoluciones definitivas, conlleva que el proceso haya terminado, no tiene sentido insistir, como lo hace el precepto, en que el Tribunal del proceso deba estar vinculado a lo resuelto, pues su contacto con el mismo ha cesado de manera definitiva. Objeción que podría salvarse entendiendo que la vinculación a la que alude el precepto se refiere a la fase de ejecución, en la que, efectivamente, el Juez, debe partir del exacto contenido de la parte dispositiva de la resolución firme que ejecuta. MOTERO AROCA, apartándose de la unánime doctrina tradicional (Prieto Castro, Guasp, Orbaneja que, en esencia y en línea con lo que venimos manteniendo, afirman que la cosa juzgada no es otra cosa que la firmeza de una resolución judicial, incluidas las sentencias), mantiene que cosa juzgada y firmeza son dos conceptos claramente diferenciados, y niega que la sentencia produzca efecto de cosa juzgada formal, pues si la cosa juzgada se produce en el proceso mismo en que la resolución se dicta y afecta al desarrollo posterior del mismo, vinculando al Tribunal a lo ya decidido, como se deduce del precepto transcrito, parece obvio que la misma no puede ser producida por las resoluciones que pongan fin al juicio.

3. La cosa juzgada material
3.1. Concepto y funciones

Tal como acabamos de señalar, la cosa juzgada material es la fuerza de que está revestida una resolución judicial cuando no puede ser atacada en otro proceso. De ahí que, a diferencia de la cosa juzgada formal que Page 283 produce efectos en el mismo proceso en el que la resolución se dicta, los efectos de la cosa juzgada material, se proyectan hacia exterior, a otros procesos distintos y posteriores, y conlleva que el Juez que conoce de ellos se halle vinculado a lo que sobre el fondo se haya resuelto en el anterior.

Esta vinculación tiene dos manifestaciones, que se conocen como funciones de la cosa juzgada material, y que no son otra cosa que una consecuencia del principio non bis in idem, es decir, de la imposibilidad de volver a decidir sobre lo ya juzgado.

1) Función negativa: significa que cuando el objeto del segundo pleito promovido por las mismas partes coincida con el del primero, la cosa juzgada material impide que se vuelva a resolver lo ya resuelto. A este efecto se refiere el artículo 222.1 LEC, al señalar que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objetos sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

2) Función positiva: significa que cuando lo decidido en la sentencia dictada en el primer pleito sea condicionante o prejudicial de la relación...

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