Las Cortes de Cádiz y la implantación del buen orden económico (1810-1814)

AutorFernando López Castellano
Páginas233-256

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I Introducción

La revolución liberal en Occidente provocó importantes cambios que afectaron positivamente a las instituciones, a la política pública y al desempeño económico. En Inglaterra, tales cambios tuvieron lugar con la Revolución Gloriosa de la segunda mitad del siglo XVII, en Francia con la revolución de 1789, y en España, mediante un dilatado proceso, que comienza en las Cortes de Cádiz (1810-1813) y culmina en el “sexenio revolucionario” (1868-1874).

En este trabajo se narra el intento de cambio institucional llevado a cabo en España en el periodo 1810-1814, aprovechando el colapso de la monarquía absoluta generado por el conflicto bélico con el ejército napoleónico. Tal intento no prosperó y dio lugar a un largo y turbulento proceso de implantación de las instituciones liberales, que se prolongó hasta el último tercio de la centuria. Al contrario que en Inglaterra o en Francia, el fracaso del proyecto liberal no permite contrastar cuantitativamente los efectos del cambio institucional sobre el desempeño económico1. Tampoco son equiparables los liberalismos, pese a que todos aspiren a la implantación de instituciones como el parlamento o la constitución2. El liberalismo español, aún compartiendo la confianza en la fecundidad de la ley y de las instituciones representativas con el francés, se distingue de éste en que al diseñar unas nuevas instituciones políticas innova apelando al pasado para conjurar el peligro de la revolución y fomentar el sentimiento nacional frente al invasor extranjero3. También compartía los planteamientos políticos del liberalismo inglés frente a la Corona inglesa4 y la idea de que el progreso económico exigía acabar con el poder depredador del Estado para liberar las fuerzas productivas. En su Constitución estaba, según el diputado Morales de los Ríos (sesión de Cortes de 4 de julio de 1811), el origen “del poder, la riqueza y libertad de la Gran Bretaña”.

Tal afirmación corrobora la tesis de North & Weingast de que el cambio político generado por la revolución gloriosa provocó el paso de la estructura institucional de un modelo “depredador” a otro “contractual”, e influyó positivamente en el desempeño económico de Inglaterra. El pacto fiscal que limitaba la potestad del monarca para alterar los impuestos unilateralmente fue la base del sistema de representación y de la soberanía. Y la delimitación clara de las fronteras jurisdiccionales entre los diferentes centros de poder institucional

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(ejecutivo, judicial, legislativo) fortaleció e hizo más creíble el compromiso gubernamental de asegurar los derechos individuales5.

En España, la revuelta contra el ejército francés va a propiciar una alteración radical de las reglas formales. Mediante actos de construcción institucional deliberada6, los protagonistas del cambio, una minoría muy cohesionada y con una intensa actividad parlamentaria, van a transformar profundamente el sistema político. Entre éstos predominaban intelectuales, profesionales, funcionarios y juristas, de grandes conocimientos teóricos y poca experiencia política, y un sector del clero de ideas avanzadas7. La reforma política debía preceder a la reforma económica, porque el marco institucional determina los costes de transacción, condición necesaria para crear una economía moderna8. Así lo entienden los liberales, que van a aprovechar la excepcional coyuntura que les brindaba el conflicto para llevar a cabo una ingente labor legislativa, tendente a suprimir los obstáculos de tipo institucional que pervivían del Antiguo Régimen e implantar un sistema político representativo que limitara el absolutismo monárquico, y a sentar las bases de un nuevo sistema económico y hacendístico. Cabe esperar que la garantía de los derechos de propiedad, la seguridad en el cumplimiento de normas y contratos, y la reducción de costos de transacción resultante impulsarían la libertad económica y estimularían la inversión y, con éstas, el crecimiento económico.

El proceso reformista se enfrentó a fuertes reacciones y resistencias dentro y fuera del ámbito parlamentario y se truncó a la vuelta de Fernando VII, que disolvió las Cortes, restauró el absolutismo político y su vieja maquinaria, y la sociedad estamental. Una medida legislativa, el Decreto de 4 de mayo de 1814, bastó para retroceder a las estructuras político-sociales del Antiguo Régimen existentes en 1808. Tal hecho pone de relieve que las reglas formales, que definen el sistema jurídico y político y los derechos de propiedad, pueden cambiarse radicalmente a través de decisiones políticas deliberadas, y que las informales (tradiciones, ideología, normas sociales) son muy resistentes al cambio9.

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II Abolición de "los antiguos restos góticos del régimen feudal" y nuevo orden político

Con la reunión de las Cortes de Cádiz en 1810 se inicia la liquidación de los fundamentos políticos, económicos y jurídicos en los que se asentaban la monarquía absoluta y el orden estamental. La ruptura con el Antiguo Régimen se sustentó en dos principios medulares: la soberanía nacional y la división de poderes10. La soberanía nacional, proclamada por las Cortes el 24 de Septiembre de 1810 (Decreto I, en C.O.D.C., 1811, tomo I) es el principal apoyo de la revolución política de Cádiz y constituye un hito fundamental en el proceso de toma del poder. El Decreto adelanta el principio de soberanía nacional, que más tarde concretará el artículo 3º de la Constitución, y declara el principio de división de poderes ("No conviniendo queden reunidos el poder legislativo, el executivo y el judiciario, decretan las Cortes Generales y Extraordinarias que se reservan el exercicio del poder legislativo en toda su extensión").

La formulación tan categórica que supone la redacción del artículo tercero del proyecto de Constitución, por el que se atribuye la soberanía a la nación (“la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”), provocará en las Cortes un enardecido debate11. De un lado, los realistas, partidarios del modelo inglés de equilibrio constitucional de 1688 (especialmente el Bill of Rights y el Act of Settlement), que diseñaba una Monarquía Constitucional; de otro, los liberales, influidos por el modelo revolucionario francés de 1791, favorables a la idea de soberanía nacional y de la sujeción del Rey al Parlamento12.

Tales concepciones tenían efectos clave sobre la representación política. Considerar la articulación del poder político en términos de soberanía nacional implicaba una representación basada en la homogeneidad social y la uniformidad territorial. Por el contrario, la defensa de la soberanía compartida se apoyará en dos pilares básicos, el organicismo estamental y el organicismo territorial. Contraponer representación nacional a representación territorial significaba cuestionar la ordenación social y política vigente. En este sentido, el diputado

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Nicasio Gallego señalará que la nación es una asociación de hombres libres que han convenido voluntariamente en componer un cuerpo moral13. El diputado valenciano Borrull, siguiendo a Montesquieu, realizará una clara apología del clero y la nobleza, y defenderá la representación por estamentos14. Frente a la concepción de Borrull, la prensa liberal argumentaba: ¿Que necesidad tenemos ya de magnates? En otro tiempo eran en algún modo necesarios para equilibrar el ilimitado poder de los reyes. Presentemente la autoridad real no solo está poderosamente contrarrestada por el cuerpo legislativo, sino que es inferior á él15. La crítica al organicismo territorial llega a ser tan radical que se propone la supresión del vocablo provincia16.

Una vez hecha la solemne declaración de construir un Estado basado en la soberanía nacional, no podía tolerarse ni la desigualdad jurídica entre ciudadanos ni la permanencia de determinadas funciones del Estado en manos de particulares. Para Argüelles, la pervivencia de la jurisdicción señorial impedía la unidad de la autoridad soberana y prosperidad de los pueblos; y se oponía al sagrado principio que no reconoce por legítima ninguna contribución que no esté establecida, libre y espontáneamente, por la nación17. Jurisdicción, derechos señoriales y otros atributos, antes ejercidos por los poderes intermedios, debían revertir al Estado, ahora único centro de imputación política. En la sesión de 30 de Marzo de 1811, el diputado valenciano Lloret propone que se reintegren a la real corona todas las jurisdicciones civiles y militares. Sin embargo, será la propuesta de García Herreros de incorporar a la corona todos los señoríos, jurisdicciones enajenados18, la que dará lugar a la elaboración del proyecto sobre abolición de señoríos, convertido en el decreto de 6 de Agosto de 1811 sobre incorporación de los Señoríos jurisdiccionales a la nación19.

El Decreto nacía con serias restricciones porque trataba de conciliar la creación de un nuevo orden social con la propiedad, independientemente de su procedencia o legitimidad. Las palabras de Martínez de la Rosa no dejaban lugar a equívoco: Hay que arrancar hasta la última raíz del feudalismo, sin herir lo mas mínimo el tronco de la propiedad. El diputado asumía, con Say, que lo importante para la Economía política era la garantía y seguridad de la propiedad más que su legitimidad20. El Decreto abolió la jurisdicción y confirmó la

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propiedad territorial aneja a los Señoríos21...

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