Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 13 de marzo de 2015

AutorNoemí Pino Miklavec
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina
Páginas84-88
Recopilación mensual n. 72, Octubre 2017
84
Iberoamérica
Argentina
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de octubre de 2017
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 13 de marzo de
2015
Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y
Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
Temas Clave: Parque Nacional; Reserva Natural; alteración los ecosistemas y del paisaje;
impacto visual y paisajístico; artificialilzación del paisaje; actividades recreativas y educativas
en materia ambiental en zona delimitada como Reserva Natural; actividades turísticas en
Reservas Naturales; dominio y jurisdicción; educación ambiental
Resumen:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante CSJN) conoció en
ejercicio de su competencia originaria, en la demanda contencioso administrativa
promovida por la Provincia de Misiones contra el Estado Nacional -Secretaría de Turismo
de la Nación- y contra la Administración de Parques Nacionales (en adelante, APN), para
que se declare la nulidad de las resoluciones que rechazaron el Estudio de Impacto
Ambiental del “Proyecto Globo Aerostático Cautivo” y denegaron la aprobación de su
instalación en el área de Cataratas del Parque Nacional Iguazú, en un inmueble transferido
al dominio público de la Provincia de Misiones como establecimiento educacional (ex
escuela Nº 609), en 1978, antes de la sanción de la Ley 22.351
3.
Por esa razón, la actora entendía que la APN carecía de jurisdicción y competencia para
revisar o desconocer los actos administrativos dictados por el gobierno de la Provincia
sobre un inmueble que es de su dominio, por haber sido cedido por la Nación a la
Provincia de Misiones, para mantener y asegurar la continuidad de la prestación de
servicios educativos. En tal sentido cuestionaba los artículos 10 y 18 de la Ley 22.351, que
definen el régimen aplicable a las Reservas Naturales, como los deberes y atribuciones de la
APN.
Asimismo, pretendía que se declare la legitimidad de lo actuado en el marco del acuerdo
suscripto en el año 2002, entre la APN, el Ministerio de Cultura y educación de la Provincia
de Misiones, el Consejo General de Educación de la misma y la concesionaria del Área
Cataratas del Parque Nacional Iguazú, por el que la APN reconoció el derecho de la
Provincia a efectuar actividades recreativas y educativas en los terrenos de su propiedad,
ubicados en la zona delimitada como “Reserva Nacional” del Parque Nacional Iguazú y se
comprometió a autorizar el desarrollo de actividades admisibles para esas zonas. En cuyo
3 BO del 12/12/1980, Número: 24564.

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