El espacio que corresponder a las entidades locales para la configuración del moderno servicio público de gestión de residuos y las ordenanzas

AutorJulia Ortega Bernardo
CargoProfesora contratada doctora de Derecho administrativo Universidad Autónoma de Madrid
1. El alcance del ejercicio de las competencias locales ante los planes de residuos aprobados por otras Administraciones públicas

En numerosos ámbitos de actuación, las Entidades locales se encuentran vinculadas a instrumentos de planificación y programación sectorial aprobados por órganos estatales y autonómicos. La elaboración de estos planes y programas, en los que frecuentemente está prevista la intervención de los gobiernos locales, no tiene por objeto asegurar la legalidad de la actividad local sino que las funciones que ejerce el poder municipal resulten integradas de modo coordinado en el conjunto de la acción pública sectorial de que se trate. Esto ocurre en el ámbito de los residuos. La Ley básica 10/1998, de 21 de abril, de residuos (en adelante LBR) en su art. 5 prevé la aprobación de planes nacionales y autonómicos en materia de gestión de residuos, lo que responde en este ámbito a la existencia de una concurrencia de competencias: por una parte, las competencias propias de Estado y de las Comunidades Autónomas, y por otra, las competencias que a título igualmente propio corresponden a las Entidades locales, concretamente a los municipios. El hecho de que la planificación en este ámbito funcione como una técnica de coordinación significa que tanto el Estado como, señaladamente, las Comunidades Autónomas están obligadas a respetar las competencias de los Entes inferiores, esto es, de las Entidades locales. Expresamente así lo establece el derecho positivo. La Ley gallega 10/2008, de 3 de noviembre de residuos, dispone (art. 17) que la planificación autonómica de la gestión de residuos persigue la coordinación entre las diferentes Administraciones públicas con competencias en este ámbito, habida cuenta de la incidencia económica, social, cultural, ecológica, demográfica y territorial de la gestión integral de los residuos. A esta coordinación interadministrativa se ha referido el Tribunal Constitucional, (STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2), precisando que "tal coordinación no supone, sin embargo, una sustracción o menoscabo de las competencias de las Entidades sometidas a la misma; antes bien, presupone, lógicamente, la titularidad de las competencias en favor de la entidad coordinada".

Como pone de manifiesto MENÉNDEZ REXACH el problema estriba en que no es nada fácil ejercer la función de coordinación, y al mismo tiempo respetar escrupulosamente las competencias de las Entidades coordinadas. El mismo autor alude a que el propio Tribunal Constitucional (STC 27/1987) reconoce que la coordinación "constituye un límite al pleno ejercicio de las competencias propias de las Corporaciones Locales y como tal, en cuanto afecta al alcance de la autonomía local constitucionalmente garantizada, sólo puede producirse en los condiciones previstas en la ley", lo que a la vista del texto legal (art. 59 LRBRL), se traduce en una doble garantía, formal - la exigencia de ley para determinar los supuestos en que la coordinación procede - y material o relativa a las condiciones a las que su ejercicio debe ajustarse1. Trasladando esta doctrina al supuesto de la coordinación en el ámbito de la gestión de los residuos, comprobamos que, al menos, garantía formal resulta claramente respetada, toda vez que la propia Ley estatal de residuos en su art. 5 da por descontado que procede, junto a la aprobación de planes locales, la aprobación de los planes de gestión de residuos autonómicos y estatales como instrumentos que servirán para alcanzar los objetivos específicos que en materia de residuos establece el Derecho estatal.

Frente a estas consideraciones puede oponerse que el cumplimiento de la garantía formal a la que se refiere el TC, recogida por el derecho positivo en la LBR, no asegura absolutamente el respeto a la autonomía de las Entidades locales, al menos, desde un punto de vista material. Sin embargo, puede interpretarse que la propia LRBRL (art. 59) está estableciendo ya las condiciones a que debe ajustarse esta modalidad de coordinación, cuando determina genéricamente el contenido de los planes sectoriales. Y que a ello se suman las previsiones de la legislación estatal sectorial de residuos, cuando establece las determinaciones materiales mínimas que ha de contener la planificación en esta materia (art. 5 LBR). No obstante, el contenido de los planes - determinaciones sobre los objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, y otras formas de valorización, así como las medidas que han de adoptarse para conseguir dichos objetivos y los lugares e instalaciones apropiadas para su eliminación- resulta tan genérico y abierto que podría dar lugar a la toma de medidas y decisiones que podrían dejar vacía de contenido la competencia local, reduciéndola a pura realización material de las determinaciones previstas en los planes 2. Por ello se hace necesario fijar los límites materiales del plan autonómico de residuos como instrumento de coordinación. Fundamentalmente el plan no puede en ningún caso pretender adoptar directamente decisiones sobre los sujetos que han de asumir la prestación del servicio público de gestión de residuos, no puede obligar a que los municipios se asocien entre sí, ni a que lo hagan formando un consorcio con otra Administración pública, ni a que soliciten ser dispensados de ello conforme al art. 26 LRBRL. El plan podrá señalar la conveniencia de que se empleen entes supramunicipales, - la adaptación del plan gallego de RU de 1998, aprobada por Consejo de la Junta de Galicia propone la utilización de la comarca como unidad geográfica básica, en la medida de lo posible, en la implantación de las unidades territoriales de gestión del plan -, podrá fomentar su constitución e incluso, en los casos en los que los municipios hayan solicitado la dispensa, podrá atribuir la competencia de gestión a las Administraciones correspondientes, por este orden: entidades metropolitanas y comarcas, en caso de que éstas existan, o provincias, y, en el caso de las uniprovinciales, a las Comunidades Autónomas.

Tampoco puede el Plan determinar si la prestación del servicio en relación con los residuos ordinarios ha de realizarse en exclusiva o monopolio por las Administraciones públicas locales, o si, por el contrario, ha de permitirse la entrada en dicha actividad a los gestores privados a fin de que atiendan la valorización o el reciclaje de residuos3. Asimismo le está vetado al plan que elija la forma de organización del servicio público, decisión que corresponde adoptar en todo caso a la Administración que asuma la titularidad del mismo 4.

Y, por último, ha de tenerse en cuenta que si bien el plan de gestión de residuos aprobado a nivel autonómico ha de adoptar todas las medidas tendentes a alcanzar los objetivos fijados en la legislación de residuos (en este sentido lo establece como novedad recientemente el Derecho comunitario, el art. 28.2 de la nueva Directiva 2008/98/CE de residuos, de 19 de noviembre), ello no impide que las Entidades locales puedan reglamentar la prestación del servicio, fijando todos los detalles que en la práctica serán decisivos para la óptima ejecución material de la actividad (localización de contenedores, de áreas de aportación o puntos limpios o lugares centralizados para el depósito por parte de los ciudadanos de aquellos residuos recogidos electivamente para los que sea necesaria una gestión específica: por su tamaño, residuos voluminosos, o por su composición, pilas disolventes y otros materiales; horario de las distintas recogidas de las diferentes clases de residuos, necesidad de personal, etc-).

En definitiva, se trata de dejar espacio suficiente para que las Entidades locales, a través de sus propios instrumentos, puedan promover medidas adicionales que redunden en una adecuada consecución de los objetivos que haya señalado el plan o los planes aprobados por la respectiva Comunidad Autónoma.

Por otro lado, conforme dispone el art. 5 LBR y 58.2 LRBRL las Comunidades Autónomas, que tienen atribuidas la formulación y aprobación de estos instrumentos de planificación, "deberán otorgar en todo caso a las restantes Entidades una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados".

2. Los planes de residuos de las Entidades locales

Actualmente y conforme al art. 5.5 LBR pueden las Entidades locales aprobar sus propios Planes de Gestión de Residuos 5., de acuerdo con lo que establezcan las Comunidades Autónomas. Así pues, la posibilidad de una planificación local en este sector se garantiza en la legislación del Estado, pero su contenido debe resultar acorde con lo previsto en la legislación de las Comunidades Autónomas o en los respectivos planes de residuos elaborados por ellas. De esta manera, además de los planes nacionales y autonómicos de residuos el derecho estatal admite la posibilidad de otros instrumentos de planificación en esta materia, subordinados a las determinaciones de los demás planes. Desarrollando estas previsiones de la legislación estatal, se encuentran referencias a los planes locales de residuos en Comunidades Autónomas pluriprovinciales, como Galicia, Andalucía, Valencia y en las insulares, como Canarias e Islas Baleares. En el caso de las uniprovinciales, se recogen previsiones al respecto expresamente en la legislación de residuos madrileña y muy escuetamente, en la de Aragón (art.22 del Decreto 2/2006, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la producción, posesión y gestión de residuos industriales no peligrosos y del régimen jurídico del servicio público de eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización).

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 283/1995, sobre residuos crea y regula la figura de los Planes Directores provinciales de gestión de residuos sólidos urbanos (arts. 16-17), equiparando su elaboración con la prevista para los Planes Provinciales de obras y servicios, en lo que sea compatible con las normas autonómicas sobre gestión de residuos. Como contenido mínimo el reglamento andaluz les exige detallar los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de ser gestionados, así como el diagnóstico del sector y los objetivos territoriales que han de alcanzarse. La aprobación de estos Planes es competencia de la Diputación provincial, previo informe de la Agencia andaluza del Medio Ambiente.

Posteriormente y de manera más completa en Canarias la Ley 1/1999, de residuos prevé (art. 11) que en cada isla el correspondiente Cabildo Insular apruebe un Plan Director de Residuos, teniendo en cuenta las determinaciones tanto del Plan Integral y con sujeción al respectivo instrumento de ordenación territorial. El contenido que la legislación canaria exige a estos planes va más allá de lo requerido en la Comunidad Autónoma de Andalucía, toda vez que entre sus determinaciones se han de incluir los lugares apropiados para el establecimiento de las instalaciones de tratamiento o almacenaje - es claro que el hecho de la insularidad determina que en todas las islas se ubiquen ciertas instalaciones de gestión de residuos -, el sistema de financiación, las fórmulas de participación de los municipios en los sistemas integrados de gestión, las técnicas e instrumentos de fomento de la conciencia cívica en relación con la política de prevención y recogida de residuos.

A diferencia de las Comunidades Autónomas de Canarias y Andalucía, en Baleares no se ha procedido a la aprobación de una regulación en materia de residuos, lo que no ha impedido que se aprueben varios planes de residuos, todos ellos de ámbito insular, el plan de Mallorca por Decreto 87/1990, revisado por Decreto 21/2000; el de Menorca, por Decreto 76/1991, y por Decreto 68/1994 el de Ibiza. En este caso, la figura empleada coincide con la del Plan Director Sectorial, instrumento de ordenación del territorio regulado en el art. 24 de la Ley balear 8/1987, de ordenación territorial.

Por otro lado, nos encontramos con planes locales de ámbito infraprovincial, normalmente municipal, previstos en el Plan de residuos de Castilla-La Mancha (art. 4.2) y en el de Galicia, aprobado por acuerdo de 24 de septiembre de 1998 del Consejo de Gobierno de la Junta. En este último se recogía, apartado 8.2, lo dispuesto en la derogada Ley gallega 10/1997 (arts. 26.2 y 3): que cada Ayuntamiento establecería, de acuerdo con el referido plan autonómico, un plan municipal de recogida de residuos sólidos urbanos, en el que, tras analizar el volumen y la naturaleza de los residuos producidos, se fijarían los circuitos de recogida, los lugares de ubicación de los contenedores, los equipos e instalaciones necesarias y el resto de los datos relativos a la adecuada organización del servicio. Asimismo se exigía que el plan municipal implantara la recogida selectiva como fase fundamental para la valorización de los residuos, actuando en función de las características de éstos y de sus posibilidades de reutilización o reciclaje. Idénticas previsiones se regularon en el art. 32 de la Ley de residuos valenciana, Ley 10/2000, de 12 de diciembre. El plan gallego de 1998 añadía además que para la eliminación de los residuos que no admitieran ningún tipo de proceso de reciclaje o reutilización, el plan municipal procedería según una jerarquía de destinos que fija el propio plan: valorización energética, otras valorizaciones, incineración sin recuperación de energía, vertido controlado. Pues bien, frente a estas previsiones, la nueva Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, - que deroga a la anterior - resulta mucho más respetuosa con el margen de actuación que corresponde a las Entidades locales para elaborar y aprobar sus propios planes de gestión de residuos. Así los arts. 24 a 27 de la citada Ley gallega 10/2008 al tiempo que se ocupan de insertar el procedimiento de evaluación ambiental en su procedimiento de elaboración, recogen previsiones genéricas en relación con los mismos equivalentes a las que han de contener los planes autonómicos (diagnóstico, objetivos de gestión, plan de infraestructuras), y les obligan por esta misma razón a adjuntar un programa financiero de actuación. En la misma línea se encuentra la legislación aprobada con anterioridad por la Comunidad Autónoma de Madrid, (arts. 13-16 Ley 5/2003, de 20 de marzo, de residuos).

Es claro que estos planes locales, con los que se configura el contenido del servicio público de gestión de residuos urbanos dentro del marco establecido en el plan autonómico, sirven para concretar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en relación con esta prestación pública 6. Por ello, nada obsta a que estos planes, allí donde se elaboren, cumplan la función que ordinariamente han venido desempeñando las ordenanzas que aprueban los Entes locales, pues es evidente que estos planes se identifican con las ordenanzas locales, que con eficacia ad extra aprueban los municipios. Así lo ha entendido también el legislador autonómico: el art 32.4 Ley 10/2000 valenciana de residuos establece que los planes locales se aprobarán siguiendo el procedimiento de elaboración de las Ordenanzas municipales 7.

3. Las ordenanzas locales
3.1. Fundamento de la competencia local para dictar Ordenanzas en materia de residuos

La competencia de los municipios para aprobar normas jurídicas se fundamenta en la autonomía municipal reconocida en los artículos 137 y 140 CE 8. Esta competencia originaria se extiende a todos aquellos ámbitos materiales en los que el municipio en un momento histórico dado debe actuar, sin necesidad de que la ley le autorice específicamente en cada caso 9.

Sin perjuicio de lo anterior, la previsión de la intervención normativa del municipio en la gestión de los residuos ha sido una constante en nuestro ordenamiento jurídico hasta llegar a la vigente legislación de régimen local - art. 4.1.a) y art. 84.1.a) LRBRL -, que ha sido demandada desde hace tiempo por las instancias internacionales10 . No obstante, en la actualidad, bajo la vigencia de la ley 10/1998, básica de residuos ha quedado claro que las competencias de las Entidades locales se extienden solamente y prima facie, sin perjuicio de lo previsto en el art. 12.3 LBR, ("Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3 las Comunidades Autónomas podrán declarar servicio público, de titularidad autonómica o local, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos") a determinadas fases de la gestión de los residuos urbanos. En relación con ellas la Ley de residuosreconoce a las Entidades locales su competencia normativa, expresamente en el art. 4.3 LBR: "Corresponde a las Entidades locales, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte, y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma que establezcan las respectivas ordenanzas".

En la actualidad las propias Comunidades Autónomas también se han preocupado por reconocer a los municipios la competencia para aprobar reglamentos en materia de residuos. - Así en Andalucía, además de en la Ley de protección del medio ambiente (art. 47), se regulan en el Reglamento de Residuos, art. 18 Decreto 283/1995 de Andalucía; arts. 5.2 y 6.2 Decreto 46/1994, de la Rioja en materia de residuos, arts. 5.2 y 6.2 -.

3.2. Ordenanzas aprobadas por Entes locales distintos al municipio

La posibilidad de que otros Entes distintos al municipio, la provincia o la isla - cuya competencia normativa se reconoce en el art. 4 LRBRL - aprueben reglamentos que ordenen la gestión (ordenanzas reguladoras del servicio), suele venir normalmente prevista en la legislación aprobada por las Comunidades Autónomas en materia de régimen local. Así normalmente en relación con las mancomunidades el legislador autonómico se ha venido remitiendo al art. 4 LRBRL; ejemplos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Navarra y Andalucía (respectivamente, art. 2 de la Ley 6/1987, de 15 de abril, sobre mancomunidades de municipios, art. 47.4 de la Ley foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra; art. 25 de la ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación municipal de Andalucía). En otros términos también se ha previsto en el art. 40 de la ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades locales de Castilla la Mancha; en el Decreto 110/1984, de Castilla-León (art. 1.2), para el fomento de Mancomunidades municipales; en el art. 64 c) de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen local de la Región de Murcia, en la Comunidad Autónoma de Islas Baleares en el art. 2 de la ley 5/1991, de 27 de febrero, de mancomunidades municipales. También se regularon expresamente en Navarra los poderes que corresponden a los consorcios - en el art. 4 de la Norma Foral 3/1995, de las Juntas Generales de Vizcaya -, entre ellos, la potestad reglamentaria y de organización -.

En todo caso, los reglamentos dictados por cualquiera de estos entes públicos de carácter supramunicipal se extienden al ámbito territorial de la prestación pública de la gestión de residuos en el que sustituyen a los municipios e incluyen todas aquellas cuestiones relativas a los derechos y deberes en los usuarios, pudiendo entrar a regular la actividad privada de gestión de residuos, que puede ejercerse en los casos en los que no se haya procedido a la constitución de un monopolio conforme al art. 86 LRBRL.

3.3. El alcance del contenido de las ordenanzas

El contenido de las ordenanzas está especialmente condicionado por la legislación y la planificación en materia de residuos, hasta el punto que, conforme al principio de legalidad, no es posible que estos reglamentos locales contradigan las disposiciones dictadas por la Administración estatal o autonómica 11. (Las llamadas Ordenanzas municipales tipo aprobadas por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes locales no se imponen al municipio. No tienen naturaleza normativa. Simplemente sirven para asistir a los municipios12). El fundamento de esta subordinación de las ordenanzas al contenido de las leyes13, si bien reside en el principio de legalidad 14, no puede confundirse, como tantas veces ha señalado la doctrina, con la relación Ley-reglamento, pues no se puede reconducir a las relaciones de jerarquía15. Con respecto a los planes autonómicos, las ordenanzas tampoco pueden contradecir las determinaciones establecidas en los mismos, sino que su función es aplicarlas y modularlas en el concreto ámbito material en el que despliegan sus efectos16. Los planes de residuos urbanos aprobados (cuentan con planes de residuos, entre otras, las siguientes Comunidades Autónomas: Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Baleares, Cataluña, Galicia, Madrid, Navarra, Valencia, Cantabria) suelen descender hasta las cuestiones de detalle que antes eran propias de las ordenanzas locales, lo que ha reducido considerablemente su contenido original17. Sin embargo, la subordinación de los reglamentos locales a lo establecido en los planes sectoriales sobre residuos no puede derivarse del principio de jerarquía normativa, inaplicable cuando se trata de Entidades dotadas con autonomía propia. El hecho de que las ordenanzas se enmarquen dentro de la política que en materia de residuos establecen los planes, que desarrollen sus previsiones y las concreten en un ámbito territorial sólo puede explicarse desde la distinta atribución competencial18 que Comunidades Autónomas (coordinación) y Entidades Locales (organización y prestación material de la gestión de residuos) pueden desarrollar en el ámbito de los residuos, de las que se derivan los límites que, en todo caso, han de respetar los planes. Además hay que tener en cuenta que ordenanzas en materia de residuos son un tipo de normas que, pese a tener la denominación de la materia principal, pueden regular otros sectores vinculados a la misma como urbanismo, actividades clasificadas o cuestiones tributarias.

Dentro del contenido habitual de las ordenanzas municipales podemos distinguir aquellas determinaciones destinadas a la organización del servicio y a la forma de gestión del mismo, así como a las circunstancias concretas de su prestación material, las cuales han de ser tenidas en cuenta por el sujeto que la lleve a cabo, ya sea la propia Administración directamente, o indirectamente, por medio de un concesionario. Dentro de ellas se pueden individualizar aquellas que, en conexión con las anteriores, van fundamentalmente destinadas a los usuarios del servicio o poseedores de residuos urbanos que, por lo general, serán particulares, aunque también puede tratarse de entes públicos. En este sentido hay que tener en cuenta que la ordenanza siempre despliega efectos ad extra, afectando a los derechos de los particulares, ya sea en una regulación general o en el marco de la prestación de un servicio público.

En cualquier caso, ya se trate de las determinaciones que reglamentan el servicio público como aquellas que lo hacen con respecto a la actividad de gestión privada en los casos en que sea posible, las ordenanzas pueden establecer infracciones y sanciones con base en los criterios de antijuridicidad previstos en la legislación, conforme ha declarado la jurisprudencia constitucional (SSTC 132/2001 y 16/2004) y ha venido a reconocer la propia legislación estatal (art. 129 LRJ-PAC y Título XI de la LRBRL).

3.4. La reglamentación del servicio público y sus efectos con los particulares usuarios del mismo

Como se ha expuesto, las ordenanzas locales van a contener fundamentalmente, y conforme a lo dispuesto en los arts. 33 RSCL y art. 106 TRRL, determinaciones relativas a la ordenación de la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos 19, precisando la manera en qué ha de desarrollarse cada una de las fases en las que éste se compone y que los Entes locales, directamente o indirectamente, han de ejercer.

En primer lugar, la ordenanza ha de determinar los residuos que son objeto del servicio que presta la Administración. Hasta la aprobación de la LBR su concreción en las ordenanzas locales era totalmente imprescindible debido a la indeterminación que en este punto caracterizaba el derecho estatal - art. 2 Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de desechos y residuos sólidos urbanos, (en adelante LRSU) - y, en la mayoría de los casos, la legislación aprobada por las Comunidades Autónomas. Hoy en día los residuos municipales son todos aquellos que figuran en el art. 3 LBR20, sin perjuicio de que en cada caso la ordenanza tenga la posibilidad de regular las excepciones que prevé el art. 20.2 LBR 21 relativas a "residuos urbanos distintos generados en los domicilios particulares", a aquellos residuos que "por sus características especiales, puedan producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación", y por último, a los que "presenten características que los hagan peligrosos de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes". Para que, llegado el caso, la ordenanza pueda aplicar la segunda excepción es necesario que se imponga a los poseedores de residuos urbanos con características especiales que dificulten su gestión la obligación de facilitar información a los Ayuntamientos sobre las actividades que producen residuos urbanos y sobre las características más importantes de los mismos: origen, naturaleza, cantidades y composición, destino final. Facilitaría este deber de información que la ordenanza impusiese la obligación de inscribirse en un registro del Ayuntamiento, donde constasen todas las industrias, actividades, e instalaciones productoras de residuos municipales especiales.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el servicio público de recogida de residuos urbanos es de recepción obligatoria ex art. 20.1 LBR, sin que en este sentido tengan las ordenanzas más que un efecto declarativo 22, al igual que ocurre en derecho alemán 23.

Las únicas excepciones posibles a esta obligación de usar el servicio público de gestión de residuos urbanos serían, teniendo en cuenta el tenor literal de la vigente legislación estatal de residuos: la entrega de los residuos para ser valorizados a un gestor autorizado por la Entidad local y por la propia Comunidad Autónoma, prevista en el art. 20.1 LBR en relación con el art. 13 LBR, - supuesto que sólo podría tener lugar en el caso de que no se hubiera monopolizado por acuerdo de la Corporación local la prestación del servicio, conforme prevé el art. 86.3 LRBRL -; y, por otro lado, la autogestión que podrían realizar los productores de residuos en sus propias instalaciones de producción, siempre que se tratara de personas jurídicas y hubieran obtenido la correspondiente autorización por parte de la Comunidad Autónoma, obligatoria salvo en el caso de que la Comunidad no hubiera quedado eximida de este requisito al haberse aprobado una regulación general sobre ese tipo de actividad (art.14 LBR).

La recogida de los residuos ha sido desde siempre objeto de regulación por las ordenanzas municipales24. Hoy en día esta operación ha de realizarse selectivamente para determinados tipos de material. La Ley estatal 10/1998 obligó a implantar la recogida selectiva a todos los municipios con población superior a los 5.000 habitantes antes del año 2001, por su parte el antiguo Plan Nacional de residuos (2000-2006) de 7 de enero del 2000, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros, extendió esta obligación a todos los municipios con población superior a los 1000 habitantes antes del 2006. -En el vigente Plan Nacional Integrado de residuos (2008-2015), aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros y publicado por Resolución de 20 de enero de 2009 de la Secretaría General de Prevención de la Contaminación y del cambio climático se prevé igualmente el fomento de la recogida selectiva de las distintas fracciones, de diversa naturaleza, contenidas en los residuos como un factor esencial para potenciar el reciclado -. El ejercicio de esta actividad de recogida selectiva se describe en los planes autonómicos de residuos, de modo que, el número de contenedores por cada número de habitantes, sus distintos tipos y colores en función del tipo de residuos, son cuestiones fijadas muy frecuentemente a nivel autonómico. A las ordenanzas locales sólo les resta fijar la ubicación de los distintos contenedores - su utilización y cuidado - la frecuencia de la recogida, o las horas señaladas para la misma en función del tipo de residuos - residuos domiciliarios, escombros, muebles, enseres, objetos inútiles, residuos industriales asimilables a urbanos, residuos clínicos - 25, mientras que el número de camiones necesarios para la recogida y el transporte, así como las estaciones de transferencia, su número y el municipio donde se han de instalar, son cuestiones que determina el Plan de gestión de residuos autonómico.

Con respecto al resto de las fases que comprende la gestión local, transporte, eliminación, y en su caso, valorización de residuos, lo cierto es que las Ordenanzas habrán de estar a lo dispuesto en los planes autonómicos, que debido a su contenido pormenorizado, les dejarán un margen de regulación bastante reducido. En este sentido los planes autonómicos fijan normalmente - por ejemplo, el plan integral de residuos de Valencia, aprobado por Decreto 32/1999, el Plan de Ordenación de la Gestión de los Residuos sólidos urbanos, de Aragón, aprobado por Decreto 72/1998, Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto 218/1999, Plan Autonómico de Gestión de los residuos sólidos urbanos 1997-2005, Decreto 70/1997, - el proceso de transformación de los residuos, identificando el tipo de instalación de tratamiento o vertido y su ubicación, así como el número y lugar de las estaciones de transferencia en el que transformar o seleccionar los residuos una vez recogidos y en parte transportados. La función de las Entidades locales se centrará, sobre todo, en señalar los itinerarios de la recogida de las basuras dentro de los núcleos de población, y en fijar su traslado hasta las estaciones de transferencia, si existen, donde una vez sometidos a operaciones de transformación previa, normalmente compactación, los residuos serán transportados a la correspondiente planta donde se les destinará finalmente a ser reciclados o eliminados.

Al mismo tiempo, el contenido de las ordenanzas va dirigido a establecer el régimen de los derechos y deberes de los usuarios conforme a los arts. 30, 32 y 33 RSCL, aunque, también este aspecto se halla totalmente condicionado por las determinaciones contenidas en la legislación sectorial y en los planes autonómicos de residuos. - como expresamente se dispone en el art. 20.4 Decreto andaluz 283/1995, de residuos, y en el art. 8.5 ley 6/1993, de residuos de Cataluña -. A este respecto, una cuestión fundamental que han de determinar las ordenanzas es la modalidad de entrega de los residuos26, a fin de que el poseedor de los residuos que cumpla los requisitos reglamentarios quede liberado de toda responsabilidad con respecto a los residuos, y con ello se proceda a traspasar la propiedad de los mismos a la Administración local, como dispone el art. 20.1 LBR y los preceptos correspondientes de las distintas normas autonómicas sobre residuos (así, por ejemplo, en art. 28 ley 1/1999, de residuos de Canarias, art. 28.2 Ley 5/2003, de Madrid, y art. 4 Decreto 283/1995 de Andalucía). En este ámbito las Corporaciones municipales ejercen competencias que sirven para delimitar el contenido del derecho de la propiedad, conforme a su función medioambiental - ejemplo de ello es la obligación de disponer en los inmuebles de un espacio necesario para facilitar el almacenamiento separado de los distintos tipos de residuos, lo que viene expresamente previsto en el art. 43.2 de la ley catalana 6/1993 de residuos. 27. -.

Este último aspecto es de gran importancia para un correcto funcionamiento de la recogida selectiva, que es, a su vez, un medio imprescindible para hacer posible la valorización - reutilización y el reciclaje - de residuos 28.

De este modo las Ordenanzas establecen la obligación de separar las distintas clases de basuras - basura orgánica, resto de basura, vidrio, papel, envases ligeros -, y, con ello la de utilizar los distintos contenedores donde los distintos tipos de residuos pueden ser arrojados, la periodicidad de su recogida, (los períodos de recogida de residuos oscilan entre la recogida semanal o mensual, dependiendo del tipo de basuras). Parece que debe entenderse que la obligación de separar los residuos no puede ser impuesta a los poseedores sin previa cobertura legal, porque afecta a los derechos fundamentales de éstos, y especialmente a la libertad personal 29.

Pero antes que nada se trata de lograr la colaboración de los usuarios, que sólo es posible si existe una conciencia de la necesidad de cuidar y proteger el medio ambiente. Para conseguirla en el ámbito de los residuos es necesaria la realización de campañas de sensibilización ciudadana. - Dentro del contenido potestativo de las ordenanzas que la legislación andaluza prevé se encuentra la realización de campañas de este tipo (art. 20.2. Decreto 283/1995) - .

Además el Ayuntamiento es competente para regular las tasas del servicio que preste (art. 33.4 de la ley 6/1993, de residuos de Cataluña), y que han de abonar los usuarios, aunque los elementos esenciales de cada tributo son, claro está, determinados por la ley. - Se trata de tasas, y no de precios públicos, puesto que la recogida y el tratamiento de los residuos urbanos son servicios de recepción obligatoria 30 -. Con lo que las Entidades locales recauden en concepto de tasa se ha de financiar el coste del servicio (art. 49 RSCL, y art. 25 y 45.1 LHL), lo que ha de entenderse, sin perjuicio, de que las Corporaciones locales puedan recabar fondos de los particulares responsables de la producción de residuos de envases, cuando se dediquen a la recogida de los envases y residuos de envases conforme al art. 10.2 de la ley 11/1997, de envases y residuos de envases.

Asimismo, algunas de las Ordenanzas más relevantes en materia de residuos contienen medidas de fomento - bonificaciones en las tasas del servicio de gestión de residuos, premios, becas, publicaciones de determinadas instituciones en los medios de comunicación - con la finalidad de incidir en este ámbito para promover la reducción, la reutilización o el reciclaje de residuos 31.

En cuanto a los derechos de los usuarios, hay que distinguir entre dos situaciones: aquella en la que el servicio todavía no se ha implantado, en la que tiene plena aplicación el derecho de los vecinos a exigir la prestación de los servicios municipales obligatorios previsto en la propia legislación de régimen local - art. 18.1.g) LRBRL 32, y por otro, el derecho que asiste a todo vecino de convertirse en usuario, esto es, a utilizar el servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos de acuerdo con el principio de igualdad 33 y no discriminación (art. 128. 1.2ª RSCL).

La doctrina ha distinguido, atendiendo a la situación jurídica del usuario, entre servicios uti universi o aquellos en los que la los particulares obtienen las ventajas del servicio de manera anónima y no individualizada, pues el servicio se ha constituido teniendo en cuenta el interés general de la colectividad, y los particulares se aprovechan indirectamente de los beneficios del mismo, y los servicios uti singuli, en el que el particular se encuentra en una situación individualizada en relación con el servicio, en cuanto éste ha sido creado para satisfacer determinadas necesidades individuales colectivamente sentidas 34. ALENZA GARCÍA ha calificado la recogida de los residuos urbanos como un servicio uti singuli, mientras que su tratamiento, valorización o eliminación, se identificaría con el prestado uti universi 35. Además se trata de un servicio en el que el acceso al servicio y el aprovechamiento de las prestaciones constituyen un sólo acto.

3.5. La reglamentación de la actividad privada de gestión de residuos

No hay duda de que en este ámbito las Entidades locales también tienen garantizada su intervención normativa sobre las actividades económicas realizadas por particulares, si está presente un interés municipal. Concretamente, la intervención municipal en la gestión privada de residuos se halla prevista en la legislación estatal cuando en el art. 20.1 LBR se dispone que, previa autorización del Ente local correspondiente, los residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado que los destine a la valorización o al reciclado 36. Asimismo la legislación de las Comunidades Autónomas dispone expresamente que las normas municipales contengan determinaciones sobre la gestión privada de los residuos. Es el caso del art. 19.3.b) Decreto 283/1995, de residuos de Andalucía en el que se dispone que las ordenanzas describirán "las responsabilidades de los productores y poseedores de los residuos que no estén adscritos a un servicio público de recepción obligatoria", y en el art. 41.2 de la Ley catalana 6/1993, de residuos, en el que aparece la intervención municipal aparece vinculada al otorgamiento de la licencia de actividad: "En el marco de la intervención administrativa de las actividades clasificadas, los ayuntamientos velarán para que todas las actividades productoras de residuos ubicadas en el propio término municipal así como las actividades de gestión de residuos que se desplieguen en el mismo, cumplan estrictamente las determinaciones de la presente ley".

No obstante, aunque el primer texto sectorial sobre residuos, la LRSU, abarcaba todo tipo de residuos, no preveía expresamente en este ámbito ninguna competencia del municipio, las ordenanzas de aquella época contenían determinadas obligaciones relativas a los residuos peligrosos 37: como tratar o disponer los residuos en los establecimientos industriales con los que el Ayuntamiento había establecido un acuerdo o exigir que antes de la recogida se llevase a cabo un tratamiento para eliminar la peligrosidad de un residuo.

En la actualidad, las ordenanzas también regulan algunos aspectos en relación con los residuos industriales peligrosos que son, prima facie, objeto de la recogida realizada por gestores privados. La justificación de esta regulación municipal se encuentra en la incidencia que su recogida y entrega pueda tener sobre determinados bienes locales de uso público, como las calles y demás vías públicas, llegándose incluso a imponer la obligación de especificar el recorrido que seguirá el transporte de estos residuos 38. En este caso, las ordenanzas modulan el ejercicio de la libertad de empresa garantizada en el art. 38 de la CE.

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[1] MENÉNDEZ REXACH, A. "Coordinación de la ordenación del territorio con políticas sectoriales que inciden sobre el medio físico" Documentación administrativa, nº 230-231, 1992 (Ejemplar dedicado a: Administración y Constitución: El principio de coordinación), pp. 229-296 La planificación sectorial sobre residuos deberá también ajustarse al papel institucional que a estos instrumentos de coordinación reserva el art. 59 LBRL. Cfr. SANTAMARÍA ARINAS, R.J. Administración local y gestión de residuos. Cedes, 2000. p. 108.

[2] A este respecto ALENZA GARCÍA, J.F. El sistema de la gestión de residuos sólidos urbanos en el Derecho español. Madrid, MAP, 1997. p. 408 : "en ningún caso bajo la intención de coordinar, pueden las Comunidades Autónomas arrogarse competencias locales, sobre todo cuando éstas vienen asignadas por la LRRBRL y reguladas por la legislación básica estatal en la materia."

[3] Sin embargo, la Comunidad Autónoma, con base en el art. 86.3 LRBRL, autorizará o no el monopolio local atendiendo al contenido del plan. Sobre esta cuestión Vid. ORTEGA BERNARDO, J. Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales ante la gestión de los residuos. Marcial Pons, 2003, pp. 288-290.

[4] No ocurre así en el caso de los envases y residuos de envases, cuya modalidad de gestión ha sido casi por completo configurada por el legislador estatal, por medio de la ley 11/1997, de envases y residuos de envases. Sobre esta cuestión Vid. ORTEGA BERNARDO, J. Estado, Comunidades Autónomas-.op. cit. pp. 312 y ss.

[5] La conveniencia de que las Entidades locales planifiquen la gestión de los residuos ya había sido apuntada por ALENZA GARCÍA, J.F. El sistema de la gestión... op. cit. pp. 393-394

[6] También lo aprecia en su comentario a la ley gallega de residuos VADRÍ I FORTUNY, T. "Un paso más en la regulación autonómica en materia de residuos: la ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia" Autonomies núm. 23, p. 29

[7] SÁNCHEZ GOYANES, E. La potestad normativa del municipio español. El Consultor de Los Ayuntamientos y de los juzgados. Madrid, 2000, p. 238 comentando la regulación sobre los planes locales de residuos contenida en la legislación gallega de 1998 afirmó ya el carácter normativo de estos planes y la intercambiabilidad entre ellos y las ordenanzas locales.

[8] EMBID IRUJO A. "Ordenanzas y reglamentos municipales" en Tratado de Derecho municipal, Dir. MUÑOZ MACHADO, S., Madrid, Civitas, 1988, pág. 393, MONTORO CHINER, M. J. "Residuos sólidos" en ESTEVE PARDO, J. Derecho del medio ambiente y Administración local, Civitas-Diputación provincial de Barcelona. pp. 183-184. PEÑALVER CABRÉ, A. La regulación municipal de los residuos, Barcelona, CEDES, 1997, pp 112- 113. que recoge la jurisprudencia del TS al respecto.

[9] PAREJA, C., "Autonomía y potestad normativa de las Corporaciones locales", RAP núm. 138, (1995), p. 134. Al respecto recientemente ORTEGA BERNARDO, J. "Iniciativa y responsabilidad municipal en la lucha contra la contaminación lumínica y acústica: el fundamento originario de la potestad reglamentaria local y el alcance de la obligación de adaptarse y ejecutar con eficacia la legislación ambiental". Ponencia presentada en el VII Congreso Nacional de Derecho Ambiental.

[10] Ya en el 5º Programa comunitario sobre Medio Ambiente se declaraba que "las administraciones locales tienen un papel especialmente importante a la hora de garantizar un desarrollo sostenible mediante sus competencias reglamentarias.

[11] No obstante, el TS ha reconocido STS 12 de junio de 1993, Ar. 4343, que cuando las determinaciones de la ordenanza municipal "pudieran obedecer a circunstancias, peculiaridades o características privativas del territorio municipal en el que la Autoridad local ejerce sus potestades" se admite que puedan resultar contrarias al tenor de los reglamentos. En este sentido, las Ordenanzas locales funcionan como regulación que se aplica como lex specialis. Vid. al respecto ORTEGA BERNARDO, J. "Iniciativa y responsabilidad municipal en la lucha contra la contaminación lumínica y acústica: el fundamento originario-op. cit.

[12] Es el caso de las normas-tipo que debían ser confeccionadas por el Ministerio de Gobernación y a las a que habían de acomodarse las respectivas Ordenanzas municipales, atendiendo a las características de los distintos núcleos urbanos conforme a la Disposición Final segunda de la derogada legislación sobre residuos (Ley 49/1975, de 19 de noviembre, de desechos y residuos sólidos urbanos). El Programa Coordinado de Actuación en materia de residuos sólidos urbanos de Madrid, aprobado por Decreto 38 /1986, de 4 de diciembre reconocía que una gran parte de los Ayuntamientos de la Provincia carecían por esas fechas de medios técnicos y apoyo administrativo adecuado para redactar y tramitar sus ordenanzas, por lo que proponía que se redactarán a nivel autonómico Ordenanzas modelo o tipo.

[13] EMBID IRUJO, A. Ordenanzas y Reglamentos municipales en el Derecho español, IEAL, Madrid, 1978, pág. 616.

[14] Este principio se traduce en lo dispuesto por el art. 55 LRBRL cuando dispone que las normas municipales "en ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes", y en el respeto a la reserva material y formal de ley.

[15] FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R. La potestad reglamentaria de las Corporaciones locales. Administración local. Cuadernos de Derecho Judicial. C.G. P. J., XXIX, (1995), p. 206.

[16] La subordinación de las ordenanzas a los planes está expresamente prevista en la Ley de protección ambiental de Andalucía, en cuyo art. 47 se establece que las normas municipales han de ajustarse a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos.

[17] No es este el único límite material al contenido de las ordenanzas locales, otros se encuentran en el principio de unidad del Estado y en la igualdad sustancial en los derechos y deberes de todos los ciudadanos (art. 149.1.1), el principio de libre circulación de bienes y servicios (art. 139.2 CE), en el ámbito territorial de la Entidad, y dentro del propio orden local, nos encontramos con las limitaciones derivadas del principio de proporcionalidad (art. 84.2 LRBRL), y del principio a favor de la libertad individual (art. 84.2 LRBRL), y del principio de igualdad de trato (art. 84.2 LRBRL). Desarrolla estas limitaciones el estudio de PEÑALVER CABRÉ, A. op. cit. pp. 226-239.

[18] A diferencia de lo que se expone en el texto, en el que las relaciones entre el ordenamiento local y el estatal y el autonómico se articulan desde la base del principio de competencia. SÁNCHEZ GOYANES, E. La potestad normativa...op. cit. pág. 81, informa de que esta explicación teórica no ha sido recibida por el Tribunal Supremo, ni por la práctica del legislador sectorial. El autor considera que el rechazo al principio de competencia en el ámbito local es comprensible, toda vez que mientras que al Estado y a las Comunidades Autónomas la Constitución les reconoce un listado de competencias (art. 149 y art. 148 respectivamente), en el caso de los municipios la Constitución confiere esta tarea al legislador, lo que SÁNCHEZ GOYANES ha venido a considerar como una autonomía en blanco. En la misma línea recientemente VELASCO CABALLERO, F. VELASCO CABALLERO, F. "Reglamentos gubernativos y normas municipales, Revista vasca de Administración pública núm. 81, (2008), p.147. No compartimos esta opinión. Siendo cierto que la atribución expresa de competencias a los municipios es una tarea del legislador, no puede olvidarse que la Constitución exige en cada momento determinado que el municipio ostente competencias en concretos ámbitos materiales - los de interés local - y no en otros, a fin de que la autonomía resulte efectivamente garantizada.

[19] SÁNCHEZ GOYANES, E. La potestad normativa...op. cit. pág. 154, considera que cabe en este terreno estrictamente organizativo un amplio margen de maniobra a la potestad reglamentaria local; e incluso llega a afirmar que en este campo puede decirse que las ordenanzas funcionan como si fueran independientes con el respaldo de una jurisprudencia especialmente sensible al principio de autonomía local

[20] Al igual que en Alemania, la regulación del Estado ha disminuido el espacio que corresponde a las Ordenanzas locales para determinar los residuos que son objeto del servicio prestado por las organizaciones jurídico-públicas.

[21] Supuestos análogos se encuentran regulados en el art. 27 de la ley 1/1999 de residuos de Canarias.

[22] Al contrario de lo que entiende PEÑALVER CABRÉ, A..op. cit. p. que considera aplicable en este caso el art. 34 RSCL, "la recepción y uso de los servicios por parte de los administrados podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas".

[23] Sobre las Ordenanzas de residuos en Alemania. Vid. ORTEGA BERNARDO, J. Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales-op. cit. p. 107 y ss.

[24] Las Ordenanzas, según el art. 4.2 la ley 8/1993, de 18 de noviembre, que aprueba el Plan de Gestión de RSU de Cantabria, regularán las disposiciones en las vías públicas de las basuras domiciliarias, fomentándose la disposición en contenedores.

[25] Como afirma MARTÍN MATEO, Nuevo ordenamiento de la basura, Madrid, Trivium, 1998, p. 110, las Ordenanzas del Servicio precisan la periodicidad, horarios y contenedores en los que deben depositarse las bolsas de basura, o las características de los recipientes metálicos exigidos. Si se prevén locales o dispositivos especiales en los edificios, sus características se recogen también en las ordenanzas.

[26] Ejemplo de este tipo de determinaciones son las previsiones establecidas en el art. 212 de la Ordenanza de Coslada , BOCM 25/4/95, en el que expresamente se establece "la presentación de los residuos domiciliarios se hará en bolsas de polietileno de baja densidad (galga 200 del tipo 6 norma UNE 53-147-85) perfectamente cerrados y depositados en los recipientes normalizados que en cada caso señale el Ayuntamiento", y en los arts. 78 y 79 de la Ordenanza de Villaviciosa de Odón, BOCM 26/9/92, en los que respectivamente se dispone lo siguiente: "En las zonas en que existan recipientes normalizados, los vecinos depositarán en ellos los residuos, convenientemente dispuestos en el interior de bolsas de plástico, que se cerrarán para evitar en lo posible el desprendimiento de olores. El personal del vehículo colector vaciará el contenido en el camión y los reintegrará al lugar donde se encontraban, no efectuando ninguna manipulación dentro de ninguna finca de propiedad pública o privada. "En las zonas en que no existan dichos recipientes, se recogerá a partir de la puerta de la finca o local comercial, los vecinos vendrán obligados a disponer de cubos provistos de tapa, donde depositar los residuos dispuestos en bolsas de plástico, tal como se describe en el artículo anterior" .

[27] MARTÍN MATEO, R. Tratado de Derecho Ambiental, vol II. Trivium, 1992 p. 544, alude a ello cuando dice "también aquí, al hilo de las Ordenanzas de la construcción, pueden los Ayuntamientos regular sistemas colectivos de recogida de basuras en los inmuebles a través de conductos de descarga o simplemente mediante la habilitación obligatoria de un local destinado a estas atenciones".En la práctica se constata que estas previsiones son normalmente contenidas en las ordenanzas municipales. Por ejemplo la Ordenanza de Villaviciosa de Odón, BOCM 26/9/92, en su art. 28 establece que "Las dependencias y locales comerciales integrantes en un inmueble que diariamente produzcan residuos en cantidad superior a la capacidad de un recipiente normalizado deberán tener un cuarto de basuras propio en el local". Igualmente el art. 204 de la Ordenanza de Coslada, BOCM 25/4/95 dispone que "toda edificación cuya actividad produzca residuos sólidos dispondrá de un local de capacidad y dimensiones adecuadas para el correcto almacenamiento de los mismos".

[28] PEÑALVER CABRÉ, A. op. cit. p. 136, encuadra estas determinaciones dentro de la potestad municipal urbanística. Dentro de esa perspectiva urbanística es muy interesante comprobar (págs. 138-139) cómo las ordenanzas han previsto que la licencia de obras se articule como una pieza clave en la regulación de los residuos de escombros para evitar su vertido incontrolado, a lo que podría añadirse la valoración de aspectos tales como las instalaciones de reciclaje o disposición del desperdicio que se utilizarán.

[29] En este sentido la doctrina alemana exige la necesidad de la autorización de una ley para que la ordenanza afecte a los derechos fundamentales. En desacuerdo MAURER, H. "Rechtsfragen kommunaler Satzungsgebung", Die öffentliche Verwaltung nº. 5, pp. 187-.188.

[30] PEÑALVER CABRÉ, A. op. cit. p. 132, pone de manifiesto que las ordenanzas acostumbran a utilizar la figura de tasas para todos los servicios, ya sean de recepción obligatoria o no.

[31] PEÑALVER CABRÉ, A. op. cit. p. 122.

[32] QUINTANA LÓPEZ, T. El derecho de los vecinos a la prestación y establecimiento de los servicios públicos municipales. Cuadernos Civitas, Madrid, 1987.

[33] "Es el principio de igualdad ante los servicios públicos, que no es sino una concreción del principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley". RIVERO ISERN, E. "La protección del usuario de los servicios públicos". RAP núm. 87, (1978), p. 221. Por su parte, QUINTANA LÓPEZ, T. en el libro Derecho Administrativo. Parte Especial, VV.AA., Carperi, Vitoria, 1995, p. 144.

[34] ESCRIBANO COLLADO, P. "El usuario ante los servicios públicos: precisiones acerca de su situación jurídica". RAP núm. 82, (1977), p. 116.

[35] ALENZA GARCÍA, J.F. El sistema de la gestión... op. cit. p. 548.

[36] Un caso subsumible en este precepto se encuentra en el art. 224 de la Ordenanza de Coslada (BOCM 24/5/95), en la que con la finalidad de recuperar o aprovechar los muebles, enseres y objetos inútiles de los que se desprendan los poseedores, se establece que el Ayuntamiento podrá autorizar a entidades o a empresas privadas, así como a instituciones benéficas a su recogida en las condiciones y horarios que fijen dichas entidades o instituciones recuperadoras. La gestión realizada por estos sujetos se somete a lo dispuesto en la misma ordenanza y en la normativa ambiental del territorio en el que realicen sus actividades de reutilización o recuperación -.

[37] PEÑALVER CABRÉ, A. op. cit. p. 125.

[38] Arts. 241 a 250 de la Ordenanza de Coslada, BOCM 24/5/95, y arts. 115 a 128 de la Ordenanza de Barcelona, esta última citada por PEÑALVER CABRÉ, A..op. cit. p. 149.

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