Correo electrónico, copia privada y atipicidad penal. Una perspectiva civil de la sentencia de 14 de julio de 2006, del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander

AutorSara Martín Salamanca
CargoDoctora en Derecho Profesora de Derecho Civil
Páginas69-82

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Palabras clave

Copia privada. Intercambio de ficheros.

I El caso

AFYVE, ADESE y otros representados no especificados en la sentencia, actúan como acusación particular en un caso en que se denuncia el intercambio de copias musicales a través de correo electrónico. Un particular, desde su ordenador personal, utilizando las tres cuentas de correo electrónico de que disponía, intercambiaba álbumes musicales con usuarios de internet con los que contactaba a través de su participación en distintos chats. Ofrecía o cambiaba música con otros particulares, en todo caso, sin mediar precio. A su vez, (al menos algunas de) las copias de que disponía, y que él mismo permutaba o compartía, las obtenía a través de descargas de archivos en internet.

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander conoció del caso y, en sentencia nº 309/06, de 14 de julio de 2006, estableció que no se trataba de una conducta punible. La primera parte de su razonamiento se asienta sobre la inexistencia del ánimo de lucro, que descarta la subsunción del supuesto dentro del tipo del art. 270 del Código Penal (CP, en adelante). La segunda gira en torno a la inclusión de los hechos denunciados en lo que la Ley de Propiedad Intelectual (LPI, en adelante) denomina excepción de copia privada (art. 31.1.2º Texto Refundido de la LPI de 12 de abril de 1996)1.

II La excepción de copia privada en la LPI de 1996

Dejando a un lado ahora la cuestión del ánimo de lucro y su vinculación con el ánimo doloso que se exige para la comisión de delitos contra el derecho de propiedad intelectual, y sobre lo que, en particular, nos remitimos al comentario precedente a cargo del profesor Cruz Rivero, la Page 70 sentencia de julio de 2006 es notablemente curiosa, por el tipo de razonamiento que emplea, en relación con la excepción de la copia privada.

La normativa referida a los delitos contra la propiedad intelectual que contiene nuestro Código Penal constituye una norma en blanco, en tanto los conceptos que maneja respecto a los derechos exclusivos (reproducción, distribución, comunicación pública...) se remiten al tratamiento civil. Es la LPI, por tanto, la que dota de contenido el tipo penal, puesto que es ella la que dispone qué hace quien "reproduce", "distribuye", "comunica", etc.

En este sentido, está justificado que, para calificar penalmente determinados hechos probados, se realice primero un juicio jurídico-civil de subsunción. Y aún es más: es admisible el implícito argumento que se aprecia que subyace en el fallo que analizamos y que vendría a resumirse en que aquello que no constituya ilícito civil, no va a constituir, en ningún caso, ilícito penal.

En efecto, este presupuesto alimenta el interés que muestra el órgano jurisdiccional en esclarecer si la actividad denunciada (realización de copias de los ejemplares que el particular disponía previamente, y su envío por correo electrónico, a petición de otros usuarios, con los que se ponía en contacto a través de foros, sin que, en ningún caso, se hiciese contra precio) constituía un supuesto de "copia privada". Si así se probaba, de acuerdo con la legislación española (art.31.1.2º LPI), estaríamos ante una reproducción de obra ajena a la que el titular de derechos sobre tal obra no puede oponerse; está fuera de lo que su monopolio dispositivo alcanza.

De acuerdo con el el art. 31.1.2º de la LPI, en la redacción que resultaba aplicable a los hechos enjuiciados (redacción de 1996):

"Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º (...) 2º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa (...)".

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Vaya por delante que han sido numerosas (y no siempre concordantes) las precisiones que ha resultado necesario realizar, para una interpretación efectiva de este precepto. Jurisprudencia y doctrina, principalmente, han tomado este testigo.

El "uso privado del copista" se acotó, a lo largo de la vida de este precepto (que, como veremos con algo más de detalle, ha sido modificado a través de la Ley 23/2006).

En síntesis, podría decirse que el art.31 LPI se ha terminado por entender, más o menos, en el sentido de que las copias que ampara la excepción de copia privada, son las que el copista realiza por sí y para sí.

El art.10 del RD 1434/1992, aún vigente de modo parcial, explícitamente, excluye de los casos de copia privada las reproducciones "efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización"; e igualmente, "las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio". De modo que, claramente, cuando uno paga para que un tercero le saque una copia de una obra ajena, no estamos dentro de lo que la LPI denomina "copia privada" en su art.31; incluso a pesar de que se trate de una copia que se vaya a disfrutar de modo particular. Quien, físicamente, lleva a cabo la reproducción, no es copista, en el sentido de la LPI. E igualmente, aunque se emplee un sistema de "autoservicio" de copiado, empleando las máquinas o dispositivos que un tercero pone a disposición del público, (por ejemplo, mediante monedas o tarjeta recargable de crédito), quien está posibilitando materialmente la realización de las reproducciones no es el propio usuario, sino el tercero interpuesto. Este supuesto también se trata como el de la "copia por encargo".

Tampoco estamos ante una copia privada, si se paga por que se nos haga llegar la copia.

Y, por último, si la copia (con independencia del medio empleado para obtenerla) tiene un uso colectivo.

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Pero lo cierto es que no se suministró por el legislador una definición ad hoc de la llamada utilización "colectiva".

Y también quedaba sin respuesta clara de Ley el supuesto, en el que se encargue la copia a un tercero, pero éste no nos cobre por realizarla (ni por distribuirla). Este podría ser, en realidad, el supuesto al que tenía que dar respuesta el juzgado de Santander.

1. Uso colectivo y uso privado

Respecto al "uso colectivo", la LPI ofrece pocas referencias posibles. La más inmediata es la de entender que "colectivo" se opone a "privado", a pesar de que, en etimología vulgar, no se trata de antónimos: lo opuesto a lo privado es lo público, pero no lo colectivo, como grupal, que, en cambio sí es lo contrario de "individual". Más bien, parece, por tanto, que el uso colectivo debiera restringirse a los casos en que se realizan copias para una persona jurídica o colectivo...

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