De las correcciones disciplinarias

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas235-237

Artículo 258.

Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta Ley para casos determinados, son también aplicables las disposiciones contenidas en el título XIII del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuantas personas, sean o no funcionarios, asistan o de cualquier modo intervengan en los juicios criminales, siendo los Jueces municipales, los Jueces de instrucción, los Tribunales de lo Criminal y el Supremo quienes, respectivamente en su caso, podrán imponer las correcciones disciplinarias correspondientes.

La remisión contenida en este artículo se refiere a la Ley de Enjuiciamiento anterior, por lo que no debe ser tenida en cuenta. Respecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, el tema de las sanciones está diseminado a lo largo de su articulado, y sivan de ejemplo las disposiciones de los arts. 247 y 261 LEC.

En no pocos artículos de la ley formal civil nos encontramos con remisiones al Libro VII, Título V LOPJ, por lo cual se transcribe a continuación.

Artículo 552 LOPJ.

Los Abogados y Procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este Título, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 553 LOPJ.

Los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales:

  1. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, fiscales, Abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.

  2. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.

  3. Cuando no comparecieren ante el Tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.

  4. Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

    Artículo 554 LOPJ.

  5. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son:

    1. Apercibimiento.

    2. Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

  6. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.

    Artículo 555...

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