La web corporativa y otras modificaciones al régimen general de las sociedades de capital en la ley 25/2011, de 1 de agosto

AutorSegismundo Alvarez Royo-Villanova
CargoNotario
Páginas13-39

Page 15

La Ley que estudiamos anuncia en su título su doble finalidad: reformar del régimen de las sociedades de capital e incorporar la directiva 2007/36/CE, relativa a derechos de socios de sociedades cotizadas, pero en este comentario me limito a la primera parte de la Ley, que afecta a la regulación general de las sociedades. La finalidad de la reforma en este aspecto, según su exposición de motivos, es la reducción de costes, la modernización de algunas normas y la supresión de diferencias injustificadas entre las regulaciones de anónimas y limitadas. No existe, por tanto, una sistemática en la reforma, pues con este fundamento se modifican muy diversas normas que trataré de agrupar por materias, aunque al final no queda más remedio que dejar el cajón de sastre de «otras modificaciones».

I La regulación de la sede electrónica o web corporativa de la sociedad

La Exposición de Motivos no contiene referencia alguna a una de las novedades más importantes de la Ley, que es la introducción de un artículo (art. 11 bis) sobre la sede electrónica de la sociedad, lo que hace más difícil saber cuál es el verdadero alcance y finalidad de este artículo que no aparecía en el proyecto. Plantea muchos problemas, pero el primero es saber de qué quiere hablar la Ley cuando se refiere a la sede electrónica o web corporativa.

1. ¿Qué es la sede electrónica?

El artículo 11 bis se titula así, pero después habla de una página web corporativa en el primer párrafo, de la web de la sociedad en el segundo y en el tercero ya simplemente habla de la web. En el resto del articulado de la Ley se refiere simplemente a la página web de la sociedad incluso en los artículos que se reforman en esta Ley, como el artículo 173. ¿Quiere esto decir que el artículo se refiere

Page 16

a cualquier web de la sociedad? ¿Para crear cualquier web por la sociedad se deben cumplir por tanto los requisitos del 11 bis?

A pesar de la falta de consistencia de la terminología, creo que está claro que la Ley no se refiere a cualquier web de la sociedad. La creación y utilización de una o varias webs es un acto de administración que corresponde al órgano de administración o incluso a los apoderados de la sociedad. Cuando el legislador regula una web «corporativa» lo hace dentro del contexto de la evolución legislativa de la LSC. Hay que recordar que la web aparece en la LSC con la reforma por el RDL 13/2010, de 3 de diciembre, que modifica la norma de convocatoria (art. 173) y de determinadas publicaciones (289, 290.1, 233,), en las que se sustituye la publicación en el diario por la web de la sociedad. Pero en esa norma no se regula la web, lo que planteaba dudas sobre cuáles eran las condiciones que debía reunir para poder ser utilizada. Por eso la DGRN dicta la instrucción de 18 de mayo de 2011 (que se enmienda de manera sustancial en corrección de errores de 27 de mayo de 2011). En ella se establece que «en caso de que se optara por la publicación de la convocatoria de la Junta general en la página web de la sociedad,... la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al registro mercantil mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen». Sin perjuicio de la indudable buena voluntad de la Dirección General, no parece que una instrucción fuera la mejor forma de completar la LSC, y por ello el legislador evidentemente persigue la misma finalidad que la instrucción, pero ahora con rango legal. A la misma conclusión lleva el examen de los antecedentes legislativos, pues la norma procede de una enmienda del Grupo Catalán que dice que la posibilidad de convocatoria a través de la web estaba planteando problemas prácticos y que era «imprescindible dotar de respaldo normativo sustantivo previo a la existencia de web corporativa y a su publicidad».

Lo que se pretende, por tanto, es regular la web a los efectos de su utilización como medio de publicidad en los supuestos previstos en la misma Ley. Es decir, que los requisitos del 11 bis son sólo a los efectos de considerar la web como web corporativa, es decir, como página web hábil para publicidad con efectos jurídicos; es decir, las publicaciones que exijan la LSC u otras Leyes mercantiles. La sociedad podrá por otra parte utilizar una o más direcciones web, con los fines comerciales o publicitarios normales, sin que por supuesto esté sometida su creación, modificación o supresión a los requisitos del 11 bis.

2. El órgano competente para la creación de la web

Se establece que corresponde a la Junta general, lo cual es un criterio clara-mente distinto al de la instrucción, que parecía atribuirlo al órgano de administra-

Page 17

ción 1. Esta opción parecía más práctica y también más coherente con que su supresión o traslado se deje a los administradores, como hace el artículo.

J. ROMERO-GIRÓN 2cree que es justificable, pues de lo que se trata aquí no es de crear una web, sino de alterar el medio de comunicación con los socios o los terceros. En este sentido, como los socios van a dejar de tener que consultar un medio (el BORM) para consultar otro (la web), puede tener sentido que sea ésta una decisión que se deje a la mayoría.

En este sentido, como la Ley de lo que habla es del acuerdo de creación de una web corporativa, creo que se pueden distinguir dos niveles de decisión:

- La decisión de que la web se pueda utilizar a estos efectos, que corresponde a la Junta. No creo que siempre sea necesario un acuerdo específico para ello, pues en las sociedades de nueva creación esta decisión se deducirá de los estatutos si en los mismos se hace referencia a la convocatoria en la web corporativa, aunque no figure en ellos el concreto dominio web.

- La decisión de la determinación de la concreta web o dominio de Internet (la dirección www.nombredeldominio.com/es), que creo puede hacer el órgano de administración. Si como veremos está facultado para cambiarlo, no hay razón para que no lo pueda determinar si está previsto en los estatutos o si la Junta que acuerda lo anterior le faculta para ello. J. A. GARCÍAVALDECASAS parece admitir esta delegación, pero siempre que se establezca un plazo para ello. Lo que está claro es que de cara a la comunicación a los socios de esa web (vía notificación o publicación en el Registro Mercantil) lo que ha de comunicarse no es la creación de la web, sino el concreto dominio, pues obviamente a ellos les interesa no sólo saber que la publicación se hace en la web, sino en qué página se encuentra.

Esto tiene una notable importancia práctica, pues en el caso de las sociedades de nueva creación la sociedad nunca tendrá dominio web en el momento de su constitución (salvo que lo aporte un socio en ese momento), y por tanto no se podrá determinar el dominio, pues puede que después no se consiga la asignación del que se quiera en ese momento. Por tanto, cuando se opte por este sistema de convocatoria en estatutos, lo más práctico (aunque se puede sostener que no es estrictamente necesario) es tomar en la propia constitución el acuerdo de delegar en los administradores la determinación del dominio y su comunicación al regis-

Page 18

tro. En sociedades ya constituidas, es posible también que se opte por este sistema si en el momento de la Junta no se tiene aún el dominio concedido.

3. Relación de la sede electrónica y los estatutos

En la citada instrucción de la DGRN una de las formas de dar publicidad a la web era la constancia en estatutos, pero la Ley ya no hace referencia a ello. Creo que es acertado el cambio, pues, como hemos visto en el momento de la constitución, lo normal es que no se tenga el dominio.

Eso no quiere decir que no se pueda hacer constar en estatutos, pero eso planteará el problema de si para su modificación es necesario cumplir los requisitos generales de la modificación de los mismos. Yo creo que hay que establecer un paralelismo entre web corporativa y domicilio social, como parece desprenderse de la denominación «sede electrónica». En este caso, la similitud es con el cambio dentro del término...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR