Desde fuera de la corporación (la participación ciudadana)

AutorJuan José Rodríguez Rodríguez
Cargo del AutorDirector del Instituto Canario de Administración Pública (ICAP) y miembro de las Asociaciones Españolas de Derecho Deportivo y de Abogados Laboralistas y fundador de la Asociación Profesional de Técnicos Superiores de Administración Local de La Palma "Pedro Pérez Díaz".
Páginas133-154

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Es posible que en algunos municipios (o islas) un partido político no consiga representación institucional. Ahora bien, esto no significa que no se pueda participar, desde la propia sociedad civil, en la gestión de la vida municipal o insular. Como ha señalado Jordi Borja, "los partidos políticos son un instrumento fundamental de participación política, y las elecciones son el momento más importante de esta participación. Pero ni los partidos tienen el monopolio de la participación popular ni éste puede reducirse a las elecciones. El desarrollo de la democracia hoy va estrechamente ligado también al desarrollo de estas formas y procedimientos de participación popular" 130. Es más, conviene apostar por invertir la actual tendencia de alejamiento de las instituciones respecto de los ciudadanos, superando en la medida de lo posible la llamada "democracia contemplativa", es decir, la mera participación de éstos en elecciones periódicas para elegir a sus representantes.

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Para ello, es conveniente no desconocer que nuestra Ley territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LC), configura un auténtico Estatuto del Vecino entre los artículos 156 y 169 que permite y facilita esta participación, en la línea que había diseñado previamente el ROE Esta regulación recoge y desarrolla la previsión constitucional del artículo 9.2 CE, que impone a los poderes públicos la obligación de "facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social", como antesala del 23.1 de la misma norma suprema131.

Empero, hay que significar que no se ha producido una intensa actividad participativa en el ámbito local. Al contrario, pese a los numerosos mecanismos existentes que la propician, en los últimos años esta actividad ha disminuido. Los motivos pivotan entre el simple desinterés o el desconocimiento de las herramientas y su propia configuración. Por ello, tal vez la aprobación de Reglamentos de participación ciudadana o vecinal (que ahora impone la LMGL)132 se convierta en medio imprescindible para Page 135viabilizar el ejercicio de este estatuto, siempre que éste no se conceptúe como la concesión de una gracia, sino como la materialización del derecho de los ciudadanos a la participación. Sin embargo, como nos advierte Rodríguez Ál-varez, la participación ciudadana es un asunto de cultura política; en consecuencia, "es la formación y el desarrollo de una cultura cívica participativa lo que acabará comportando el uso de los medios para su materialización, y no al revés."

Como concepto previo, indicaremos que tienen la condición de vecino de un municipio aquellas personas inscritas en el Padrón municipal por vivir habitualmente en el mismo (aunque la residencia habitual no sea requisito para la inscripción). Sin embargo, la mayoría de los instrumentos o herramientas que se relacionan no están supeditados a la condición de vecino del municipio en el que se pretende hacer uso de los mismos.

1. Derecho a la información administrativa

Tanto la LBRL (artículo 18.1.e y 69.1) como la LRJPAC reconocen a los ciudadanos el derecho a ser informados. Es más, el ROF (artículo 230.1) exige la existencia en cada Corporación de una Oficina de Información.

Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copia y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración municipal y de sus antecedentes (las sesiones plenarias son públicas, no obstante), así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo Page 136105.b) CE (artículo 143 LC), que son los referidos en los artículos 35 y 37 de la LRJPAC, especialmente el derecho de acceso a los registros y archivos133.

El artículo 35 LRJPAC establece que, en sus relaciones con las AAPP, los ciudadanos tienen los siguientes derechos, entre otros:

- A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

- A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia.

- A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

- Al acceso a los registros y archivos, que desarrolla el artículo 37 del mismo texto legal134.

Por su parte, el propio artículo 156 LC establece que constituyen derechos de todo ciudadano:

  1. Recibir una amplia información sobre los asuntos municipales.

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  2. Acceder a los expedientes y documentos municipales que les afecten personalmente o en los que estén interesados, siempre que no se vulnere el derecho de terceros.

  3. Obtener copias y certificaciones del Ayuntamiento, con la salvedad anteriormente señalada.

    La jurisprudencia y un sector doctrinal vienen manteniendo que este derecho, y su regulación contenida en el ROF, no puede verse limitado o restringido en el Reglamento Orgánico, y mucho menos a través de un Decreto o Instrucción del Alcalde o Presidente (STS 9-10-95 y STSJ de Cantabria 15-7-88). Así, García Goyanes ha señalado que "el RO no puede sino perfeccionar y simplificar el derecho a la información de los corporativos, pero sin introducir nuevas restricciones." Sin embargo, otro sector de la doctrina (Rivero Isern) nos recuerda que, si bien las sentencias citadas son correctas al enjuiciarse actos administrativos, sin valor normativo alguno, el criterio doctrinal pasa por alto la posición que al RO y al ROF corresponden, donde el ROF únicamente puede tener un valor supletorio, a falta de normativa local propia.

    Hoy este derecho adquiere una nueva dimensión con el desarrollo de las nuevas tecnologías, y en especial de internet, donde proliferan -y aún deben proliferar más- las páginas y sitios web oficiales de Ayuntamientos y Cabildos, en los cuales se vierte todavía poca información municipal y aún en menor medida se facilita la realización de distintos trámites administrativos, y del correo electrónico. Para ello, el Estado ya ha dictado normativa suficiente que regula la denominada firma electrónica y cada vez va adquiriendo mayor protagonismo lo que se ha dado en llamar "administración electrónica".

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2. El referéndum local

Los vecinos tendrán derecho a pedir la consulta popular en los términos de la ley (artículo 18.1.f LBRL). El precepto legal trae su causa del artículo 92.1 CE, que establece que "las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos." No obstante, ni el Estado ni la Comunidad Autónoma canaria han regulado este referéndum (sí lo han hecho, por el contrario, otras CCAA, como Cataluña, Navarra, Aragón, Galicia o Andalucía), por lo que habrá que acudir para las lagunas a la legislación reguladora de las distintas modalidades del referéndum (LO de 18 de enero de 1980), pese a que expresamente esta norma lo excluye, lo que prima facie ya nos provoca innumerables problemas. En general, en España se ha hecho escaso uso de la consulta o referéndum municipal135.

De conformidad con la LBRL (artículo 71) debe referirse a asuntos de competencia municipal que sean de especial trascendencia para los vecinos, con la excepción de los asuntos relativos a la Hacienda Municipal. Las consultas han de autorizarse por el Gobierno de la Nación y han de aprobarse por el Pleno. Los resultados del referéndum no tendrán en ningún caso carácter vinculante. Al no estar regulado ni tan siquiera el número mínimo de vecinos que puede solicitar esta consulta, parece que hasta un solo vecino puede hacerlo, lo que obligará a la Corporación a se-Page 139guir con su tramitación o a denegarla mediante resolución motivada136.

Quizás por su carácter excesivamente restrictivo, se han venido apuntando algunas alternativas al referéndum por su agilidad y versatilidad; estas son las encuestas y el trámite de información pública (especialmente para planes urbanísticos), que requieren una correcta y eficaz publicidad 137. En Zaragoza, por ejemplo, se han empleado las consultas o encuestas para la elección del alcalde de barrio, en los distritos rurales, respetándose por parte de la Alcaldía el resultado de la consulta. Estas consultas, en definitiva, no dejan de ser un mecanismo importante para recuperar el interés ciudadano por la vida municipal.

3. El derecho a exigir el establecimiento de los servicios públicos obligatorios

Este derecho viene regulado en el citado artículo 18.1 LBRL (letra g), y viene referido a los servicios públicos previstos en el artículo 26.1138. Las reclamaciones que in-Page 140terpongan los vecinos exigiendo el establecimiento de un servicio obligatorio concreto, de no ser atendidas, abren la vía judicial contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 113.1 LBRL, y como supuesto de inactividad de la Administración (artículo 29.1 LJCA).

Asimismo, los vecinos pueden presentar reclamaciones contra el Presupuesto de no consignar éste los créditos necesarios para atender el cumplimiento de estas obligaciones (artículos 146 y 151.2 LHL) o bien se puede acudir a la vía del artículo 60 LBRL que recoge un supuesto de subrogación por el Estado o la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que exista cobertura presupuestaria suficiente 139.

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