De la Corona

AutorAlmudena Marazuela Bermejo
Páginas77-114
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Título II. De la Corona
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Letrada de la Asamblea de Madrid
Sumario: I. LÍNEAS PRINCIPALES DE SU CONTENIDO DESCRIPTIVO. 1.1. La Jefatura
del Estado. 1.2. La sucesión a la Corona de España. 1.3. Los títulos vinculados a la
Corona de España. 1.4. El estatuto personal del Rey: inviolabilidad e irresponsa-
bilidad. 1.5. Las funciones constitucionales del Jefe del Estado. 1.6. El Príncipe o
princesa de Asturias. 1.7. La Regencia. 1.8. La Tutela. 1.9. La Familia Real. 1.10. La
protección penal de los miembros de la Corona, Familia Real y la Regencia. 1.11.
La Casa del Rey.–II. HITOS DESTACADOS DE SU DESARROLLO NORMATIVO.–
III. LAS DECISIONES CAPITALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.–IV.
LOS ASPECTOS PENDIENTES DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL.
I. LÍNEAS PRINCIPALES DE SU CONTENIDO PRESCRIPTIVO
1.1. La Jefatura del Estado
El Título II de la Constitución Española de 1978, “De la Corona”, compren-
de, sin sistemática capitular interna, diez artículos, del 56 al 65 inclusive, me-
diante los cuales –con sus correspondencias con otros preceptos de la Norma
Fundamental– el Constituyente esboza las características jurídico-políticas de la
cúspide de institucional del Estado.
No es baladí que el primero de los títulos de la parte orgánica, el Título II,
sea el dedicado a la Corona, cuyo contenido, siguiendo básicamente a nuestras
constituciones monárquicas más recientes, contempla la regulación propia de la
Corona, de su titular el Rey, del Heredero, de su Administración singular (la Casa
del Rey) y de los mecanismos auxiliares y transitorios creados para solventar las
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crisis en las que puede verse inmersa la Institución (sucesión, abdicación, regen-
cia, tutela, matrimonio no autorizado, renuncias, relaciones complejas con otros
poderes e instituciones, etc.). Advertido lo anterior, y con respecto a dicho conte-
nido, el Constituyente y los Poderes constituidos han conformado, sin duda, un
régimen regulador desigual.
Es necesario recalcar, asimismo, que la propia Constitución destaca la rele-
vancia del Título correspondiente a la Jefatura del Estado al requerir para su mo-
dificación la reforma agravada del 168 (a cuyo estudio remitimos).
Los caracteres y notas generales de la Corona en nuestro sistema constitu-
cional pueden resumirse, a grandes líneas, como sigue: a) la forma del Estado
español es la monarquía (art. 1.3 y Título II); b) la forma de gobierno es la parla-
mentaria (1.3 y Títulos III a V); c) la soberanía no es atributo del Rey, por residir
en el Pueblo español (1.2); d) todos los poderes del Estado emanan del Pueblo
(art. 1.2); e) la Corona tiene su fundamento en el propio orden constitucional
(art. 56.1 y 2), en una clara voluntad de marcar una legitimación directa con el
Texto Constitucional, que rompe abierta y frontalmente con la legislación del ré-
gimen autocrático anterior 1, pero, a su vez, reconoce en el artículo 57.1) la propia
legitimidad histórica de S.M. el Rey D. Juan Carlos I y sus sucesores; f) la Jefatura
del Estado español en el sistema constitucional actual se encarna en el Rey, titular
de la Corona, a quien corresponde ese ius ad officium en virtud de las disposicio-
nes de sucesión en la Corona (art. 57); g) la Corona (denominación del órgano
constitucional que se identifica con la Jefatura del Estado) es permanente (es una
corporación de titulares sucesivos que le confieren dicha continuidad institucio-
nal 2) y tiene carácter hereditario sobre la base de la legítima sucesión histórica
(art. 57.1); h) nuestro sistema no reconoce la identidad propia del sistema políti-
co inglés en el que “the State is the Crown” (cfr. ARAGÓN REYES 3), la Jefatura del
Estado no es el Estado, simboliza su unidad y permanencia (art. 2); i) la Corona
es la institución suprema del Estado, y aunque carece poder y de otras funciones
que las moderadoras, mediadoras y arbitrales, ocupa una posición crucial debido
a su auctoritas; j) la Corona en nuestro sistema constitucional queda al margen
de los poderes constituyente y constituidos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y no
representa al Pueblo, pues esta función corresponde por mandato expreso de la
Constitución a las Cortes Generales (art. 66.1); k) el Rey no legisla, esta función
se atribuye al Parlamento (66.1), tampoco gobierna, pues esta función se atribuye
al Ejecutivo de la que responde ante el Parlamento (97 y 108), ni imparte justicia,
labor que emana del Pueblo y se confiere al Poder Judicial, aunque se administra
en su nombre (117.1 CE); l) el Rey actúa con arreglo a los principios de neutrali-
1 En concreto con la Ley 62/1969, de 22 de julio, por la que se provee lo concerniente a la suce-
sión en la Jefatura del Estado al amparo de la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de 1947.
2 Maitland, Frederic William: “The Crown as Corporation”, Law Quarterly Review, núm. 17
(1901), pp. 131 a 146.
3 Aragón Reyes, Manuel: “Estudios de Derecho Constitucional”, Ed. CEPC, Madrid, 2009, pp.
698 y 699.
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dad o imparcialidad política, aspecto que no caracteriza a las jefaturas de Estado
en las formas de Estado republicanas; y m) desde el punto de vista jurídico, su
actuación se basa en los principios de inviolabilidad e irresponsabilidad política
(56.1 y 64), notas derivadas de la ausencia de su poder político efectivo, lo cual
permite la incardinación perfecta de la monarquía en el Estado democrático de
Derecho que proclama el artículo 1.1 de la CE.
1.2. La sucesión a la Corona de España
En nuestro sistema constitucional la Corona es una institución hereditaria. El
artículo 57.1 así lo proclama expresamente:” La Corona de España es hereditaria en
los sucesores de S.M. el Rey D. Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía his-
tórica”. Con arreglo a esta configuración de la Institución, nuestra Carta Magna,
en aras a garantizar el carácter permanente en la Jefatura del Estado, establece
unos mecanismos sucesorios que predeterminan el titular entrante a la Corona,
una vez que por alguna causa la suprema Magistratura del Estado hubiera podido
quedar vacante (sucesión automática). Pero, incluso, ese carácter permanente se
garantiza en el caso de que se extinguiesen todos los criterios fijados por dicho
artículo 57 o, lo que es lo mismo, en caso de que pudiese quedar extinguida la
dinastía histórica reinante, supuesto (sucesión electiva) en el que deberían in-
tervenir ope Constitutione las Cortes Generales (art. 57.3): “extinguidas todas las lí-
neas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la
forma en que más convenga a los intereses de España”. De igual manera que antaño el
rey soberano optaba por su sucesor, adveradas la vacancia y la ausencia de líneas
y grados, por tanto, truncado el orden regular de sucesión determinado por el
Constituyente, será la representación del Pueblo español, las Cortes Generales, a
quien competa determinar el nuevo titular de la Corona.
El orden de sucesión adoptado por la Constitución del 78 es el seguido tradi-
cionalmente por nuestras Constituciones históricas monárquicas 4, que acogen el
régimen establecido por Las Partidas de Alfonso X (Ley II, 15, 2) 5. Así, el artículo
57 dispone que “la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y repre-
4 Cfr. Constitución de 19 de marzo de 1812: artículos 174 a 184 y 131 Tercera; Constitución de
18 de junio de 1837: artículos 50 a 55 y 40.2.ª; Constitución de 23 de mayo de 1845: artículos 49 a 55 y 47;
Constitución de 6 de junio de 1869: artículos 77 a 81 y 58.2.º; Constitución de 30 de junio de 1876: artículos
59 a 65.
5 Vid. el espléndido trabajo de González Alonso, Benjamín. “La Historia de la sucesión en el
trono y el artículo 57 de la Constitución de 1978”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 19,
Enero-Febrero 1981, p. 13, quien recoge su literalidad: “E esto usaron siempre en todas las tierras del mundo, do
quier que el Señorío ovieron por linaje, e mayormente en España. E por escusar muchos males que acaecieron, e podrían
aun ser fechos, pusieron que el Señorío del Reyno heredassen siempre aquellos que viniessen por la liña derecha. E porende
establescieron que si fijo varón y non oviesse, la fija mayor heredasse el Reyno. E aun mandaron que si el fijo mayor mu-
riesse ante que heredasse, si dexasse fijo, o fija, que oviesse de su muger legítima, que aquel o aquella lo oviesse, e non otro
ninguno. Pero si todos estos falleciessen debe heredar el Reyno el más propinco pariente que oviesse, seyendo orne para ello,
non aviendo fecho cosa porque lo deviesse perder.”.

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