Álvarez Cora, Enrique. La teoría de los contratos en Castilla (siglos XIII-XVIII), Madrid, Fundación Beneficiencia et Peritia Iuris, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2005, 590 pp. Y del mismo autor, La codificación de los contratos de compraventa y permuta, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 2008, 229 pp.

AutorFrancisco Pacheco
Páginas813-816

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La teoría de los contratos en Castilla es una muy densa exposición del derecho contractual castellano a partir de la regulación contenida en las partidas, sólida y profusamente apuntalada después a base de la refleXIón doctrinal, consecuencia de un conocimiento y manejo amplios y cuidadosos por parte del a. De la obra de los juristas. Se ha prescindido deliberadamente del tratamiento de la práctica jurídica, esto es, del examen de los documentos de aplicación y se ha prescindido, también deliberadamente, de lo que el a. Llama derecho contractual local, esto es, de las distintas redacciones de derecho especial (p. 15). Con la legislación de carácter general -el Fuero real y fundamental- mente las partidas y la aparecida con posterioridad a las partidas- más la explicación que de la misma ha brotado de la refleXIón científica de los juristas, fundamentalmente de los del siglo XVI y XVII, el a. Aborda propiamente el examen de las distintas figuras contractuales (p. 15). Efectivamente, no hay en la fuente alfonsina una teoría del contrato, como reconoce el a., ni probablemente, en plural, una teoría de los contratos, de aquí que sea del todo inútil plantearse el sometimiento a las estructuras institucionales derivadas de la actual dogmática (p. 19). Un intento clasificatorio de las distintas figuras contractuales contenidas en partidas a base de las clasificaciones y sistematizaciones hechas desde el siglo XIX también está llamado al fracaso (p. 16), salvo que dicho intento sea pedisecuo del propio texto alfonsino. La ordenación del libro sigue la propia precisamente de las Partidas, aunque el a. Declara no encontrar un orden nítido ni misterioso en dichas ordenación (p. 16). Con nitidez o no, misteriosamente o no, es el texto alfonsino, sin embargo, el que suministra las claves para entender por qué un contrato está colocado donde está o por qué los contratos aparecen donde aparecen. ¿Por qué excluir el matrimonio, a pesar de su naturaleza contractual, de una teoría de los contratos o de un examen de las figuras contractuales, como se excluye en este libro? siempre se puede acudir a la consideración autónoma del derecho matrimonial (p. 17) pero los argumentos para dicha exclusión están suministrados en la obra de alfonso X. El planteamiento sistemático alfonsino no es improvisado. A la suma de las razones le sigue siempre un esquema que aunque técnicamente exordium, proemium o principium, funciona como propositio y argumentatio de las leyes, al objeto de facilitar la transitio de una tema a otro, de una disciplina a otra. Ubicadas, por razones que ahora no vienen al caso, la propiedad y algunas figuras básicas de lo que hoy llamamos derechos sobre las cosas ajenas en la tercera partida, en sede de justicia, por tanto, la transición a la materia de las «obligaciones» y contratos se produce a partir de los argumentos suministrados en la cuarta partida, que funciona como clave de bóveda del edificio de las partidas. Resulta entonces que, abandonado el debdo derivado del linaje, parentesco, señorío -no el señorío del que se habla en la tercera partida, sino el señorío derivado del feudo- y amistad, esto es, abandonado el debdo derivado de aquellas relaciones cuya disciplina está en la cuarta partida, hay un tipo de debdo cuyo fundamento es la postura, más exactamente los pleytos e posturas, aque llaman en latin contractos. El debdo derivado del matrimonio es distinto y requiere distinto tramiento, por tanto, del debdo derivado de lo que en latín

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llaman contratos (quinta...

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