Copias de la prueba electrónica.

AutorCarolina Fons Rodriguez
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal de la Universidad Abad Oliba y de la Universitat Oberta de Catalunya
Páginas303-314

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Acerca de si debe darse traslado a las demás partes, como si se tratara de un documento, de un e-mail o una página web aportada al proceso
1) Copias de la prueba electrónica

A título introductorio, cabe decir que la LEC menciona la prueba electrónica en el art. 299, apartados 2422 y 3423, cuando enumera los

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diferentes medios probatorios. No obstante esta regulación legal, que sitúa a los instrumentos de reproducción y archivo de palabras, sonido, imagen y otros datos entre los medios de prueba, conviene poner de manifiesto que la doctrina científica ha considerado que más que de medios probatorios, se trata de fuentes de prueba424. O bien de "una especie de reconocimiento judicial" 425. E incluso de una modalidad de prueba documental426.

Otros autores, sin embargo, niegan que se trate de un documento; pese a que se acepta que la regulación de los documentos pueda utilizarse de forma subsidiaria427 o analógica428 para interpretar lagunas. En cualquier caso, la prueba electrónica no supone un concepto cerrado o rígido, sino dinámico y abierto.

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Enunciado lo anterior, lo cierto es que la prueba electrónica deberá materializarse de algún modo para entrar en el proceso, esta entrada puede tener un soporte documental tradicional (por ejemplo, un correo electrónico impreso en papel), o multimedia (pen drive, disquette, CD-Rom, DVD)429. Además de ambos tipos de documento, el hecho electrónico430 puede acreditarse a través de otro medio probatorio tradicional, como el interrogatorio de parte, de testigo, la prueba pericial o el reconocimiento judicial431. En este caso, habrá que estar a la concreta y específica regulación del medio probatorio a través del cual el hecho electrónico se incorpora al proceso432. Ahora bien, centrándonos en la cuestión objeto de análisis, lo cierto es que las copias de la prueba electrónica tienen sentido no tanto cuando ésta se adquiere por el proceso a través del interrogatorio de parte o de testigo, sino, sobre todo, cuando se aporta mediante documento tradicional o multimedia. En estos casos, debemos armonizar la regulación de los arts. 382 a 384, y 265 LEC (que contemplan, respectivamente, la prueba electrónica y su aportación en el proceso), junto con los arts. 273 y 280 LEC (relativos a las copias de los escritos y documentos). Preceptos que responden a la pregunta planteada.

Efectivamente, los arts. 382 y 383 LEC regulan la prueba electrónica de un modo autónomo, diferenciado y separado del resto de medios probatorios433, ya que prevén que los instrumentos de fil-

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mación, grabación y semejantes se reproduzcan ante el tribunal. Acompañando, en su caso, transcripción escrita; así como los dictámenes y medios de prueba instrumentales convenientes, sobre todo si se cuestiona la autenticidad y exactitud de lo reproducido. Esta reproducción se extenderá en acta por el secretario judicial, pudiendo el juzgador acordar que se lleve a cabo la transcripción literal que se unirá al acta, en la que, además, se reseñará la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones, así como, en su caso, los dictámenes y pruebas instrumentales relativas a la autenticidad y exactitud de lo reproducido.

En un sentido similar, el art. 384 LEC, para el resto de instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos, prevé que el tribunal los examine por los medios que la parte traiga o que el tribunal disponga "y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga." También en esta hipótesis cabe aportar dictámenes y pruebas instrumentales relativas a la autenticidad y exactitud de lo reproducido, documentándose todo ello en autos por el secretario judicial custodio.

La anterior regulación omite cualquier referencia a la aportación de copias para las partes434, sin perjuicio de la facultad de transcripción del instrumento electrónico. Pero esta transcripción no es preceptiva, sino facultativa, según el tenor legal. Sin embargo, pese a la omisión legal, concluir con la innecesariedad de la aportación de copias de la prueba electrónica es precipitado435.

Si aunamos la anterior regulación con la del art. 265.1.2º LEC que menciona expresamente la aportación de los medios e instrumen-

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tos electrónicos cuando refiere que se acompañarán a la demanda o contestación, si en ellos se fundan las pretensiones de las partes; y con la de los arts. 273, 275 2º párrafo y 276 que prevén que de los documentos (incluimos los multimedia) aportados por una parte, se acompañarán tantas copias cuantas sean las otras partes, podemos concluir que debe aportarse copia o, mejor, una reproducción idéntica de los documentos multimedia.

Esta copia o reproducción idéntica deberá realizarse a fin de dar traslado a las partes para preparar su defensa y para que se observen principios básicos como la igualdad, contradicción o audiencia, toda vez que, en su caso, un juego de la transcripción obrará en los autos. De este modo, la parte adversa estará en condiciones de conocer el contenido u objeto de la prueba electrónica, a fin de impugnarla, desvituarla, en definitiva, preparar su defensa, como exige el art. 384.1 in fine LEC436. Consideramos que, aunque la LEC no lo menciona, el momento procesal oportuno para ello será cuando se practique el resto de medios probatorios, es decir, en el juicio o la vista, a fin de preservar los principios de inmediación, concentración y publicidad; además de los de igualdad, defensa, audiencia y contradicción437.

A fortiori, la conclusión opuesta (esto es, la innecesariedad de dar traslado de la copia de la prueba electrónica al resto de partes) es contraria a los citados principios jurídicos (defensa, igualdad, contradicción o audiencia)438. A mayor abundamiento, la copia será

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necesaria para que la parte, si lo considera oportuno, cuestione la autenticidad y exactitud de lo reproducido, y podrá juzgar si su reproducción se ajusta a la que se efectúa ante el juzgador. Esta copia no impedirá, lógicamente, la reproducción ante el tribunal de la prueba electrónica, levantando el secretario judicial acta de lo actuado.

2) ¿Debe darse traslado a las demás partes, como si se tratara de un documento, de un e-mail o una página web aportada al proceso?

Efectivamente, de la lectura de los preceptos 265.2439, 276.3440 y 384.1 in fine441 LEC se deduce que de la prueba electrónica, esté en soporte documental multimedia o en papel, se aportará una reproducción o copia de la que se dará traslado a la otra parte.

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Si el instrumento electrónico no es fundamental, estimamos que también debe aportarse copia para el resto de partes, conclusión que guarda armonía con el art. 384.1 in fine LEC y con el derecho de defensa de la parte adversa que ha de estar en condiciones de conocer el contenido u objeto de la reproducción ante el juzgador de la prueba electrónica, a fin de preparar su defensa y, en su caso, impugnar o desvirtuar esta prueba.442 De lo contrario, se puede colocar a la parte que ignora el contenido de la prueba electrónica en una posición sorpresiva que menoscabe su facultad de reacción y, por ende, de defensa.

Finalmente, respecto a la copia del documento multimedia, cierto es que habitualmente resulta indiferenciable la copia del original443, a menos que la copia generada sea identificada o marcada como tal, por el programa, por el sistema operativo o sistema de reproducción, o incluso por la persona que la realice. Pese a la gran dificultad que pueda entrañar diferenciar el soporte original de la copia (cuestión que puede pertenecer al campo de la informática), lo que interesa en esta sede es que debe aportarse una reproducción idéntica, exacta, íntegra y fidedigna del contenido del documento (si se prefiere, copia en el tradicional, y reproducción en el multimedia). La SAP de Murcia, secc. 5ª, de 30 de abril de 2009, contempla un supuesto de aportación de copia de archivo informático,

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sin embargo, de su texto no se...

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