Naturaleza y efectos de las copias de escrituras públicas, tanto en soporte papel como electrónico, y de las certificaciones registrales.

AutorJosé Manuel Die Lamana
CargoAbogado del Ilustre Colegio de Las Palmas de Gran Canaria. Notario y Registrador de la Propiedad
Páginas272-324

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Introducción
A) Términos en que se solicita el dictamen
  1. Naturaleza y efectos de las copias de escrituras públicas y de los testimonios notariales, tanto en soporte papel como electrónico.

  2. Naturaleza y efectos de las certificaciones registrales, especialmente de las no referentes a asientos de los Libros de Inscripciones y Diario de Presentación.

  3. Consecuencias del traslado a formato papel de documentos electrónicos.

B) Algunas precisiones previas al dictamen

Teniendo en cuenta que en el cuerpo del dictamen se van a manejar conceptos cuyo contenido no siempre es pacífico, comienzo por precisar mi opinión acerca de los más significativos, a fin de facilitar la comprensión de los argumentos utilizados.

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I Clases de documentos

El intento de enumerar las posibles distintas clases de documentos está condenado al fracaso, porque, desde el punto de vista de su utilización como medio de prueba, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del numerus apertus, declarando admisibles cualesquiera instrumentos gráficos relevantes para el proceso, como no podía ser menos, habida cuenta de que nuestra Constitución, en su artículo 24 declara que todos tenemos derecho a utilizar, sin límites, los medios de prueba pertinentes para nuestra defensa. Y respecto a su utilización como medio de expresión de declaraciones de voluntad o de ciencia, el artículo 1.278 del Código Civil consagra también la vigencia del numerus apertus, o sea, de libertad de forma.

Es necesario hacer una primera acotación para no perdernos en elucubraciones más o menos ingeniosas, pero inútiles a nuestro propósito. Y esta acotación consiste en que, en este estudio, nos referiremos únicamente al documento escrito, sea cual sea la grafía utilizada, siempre que tales grafías reúnan las características esenciales de la grafía escrita, esto es, según la enumeración de Rodríguez Adrados: visibilidad, expresividad y recognoscibilidad del autor y del texto en los momentos de autor y de destinatario. Esto así puede decirse que cada Ley y casi cada autor formula su propia clasificación (veánse la LEC, el Código Civil, la Ley de Firma Electrónica y tantas otras). Aquí vamos a seguir la clasificación que utiliza dicha Ley de Firma Electrónica (en lo sucesivo LFE), pero aplicando a sus categorías las denominaciones utilizadas por Rodríguez Adrados, clasificación que, aunque prima facie se formula respecto de documentos electrónicos, es perfectamente aplicable también a los documentos cartáceos, esto es, escritos en soporte papel. Tal clasificación es como sigue:

A) Documentos públicos

Por estar firmados ... por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso.

Tres son los requisitos que han de reunir estos documentos: 1. Que su autor sea funcionario público; 2. Que tenga atribuida la facultad de dar fe de su contenido; y 3. Que se observen al confeccionarlos las formalidades o solemnidades exigidas por la Ley.

El artículo 1.216 del Código Civil (en lo sucesivo CC) identifica la facultad de dar fe con que el autor del documento sea "competente" y lo mismo hace Rodríguez Adrados (pág. 27 de su trabajo Firma electrónica y documen-Page 274to electrónico), pero competencia y facultad de dar fe no son equiparables. La segunda presupone a la primera, pero no al revés, ya que como veremos, funcionarios competentes hay que carecen de fe pública, unas veces en general y otras en relación con el documento específico que autorizan. Lo que ocurre es que el dicho artículo 1.216 cubre no sólo los documentos públicos en sentido estricto, sino también los documentos que agruparemos bajo la rúbrica de "oficiales", esto es, documentos autorizados por empleados o funcionarios públicos, pero no en ejercicio de la potestad de dar fe pública.

B) Documentos oficiales

En general, esta categoría se engloba dentro de la rúbrica de documentos públicos y así sucede en el Código Civil, en la propia Ley de Enjuiciamiento, a pesar de que, sin nombrarlos, les dedica una regla propia, y en leyes sectoriales que se refieren a ellos especialmente, como, por no citar otras, la Ley 58/2003, General Tributaria, en su artículo 106 señala que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y a continuación, en sus artículos 107 y 144, contiene normas sobre el valor probatorio de las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y procedimiento tributarios y en las actas extendidas por la inspección, respectivamente, a las que califica como documentos públicos, consistiendo tales normas en señalar que dichas diligencias y actas hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Tales preceptos de la Ley General Tributaria lo que hacen es reiterar la regla formulada por la LEC, en el número 2 del artículo 319, cuando señala que la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.° y 6.° del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, serán, en primer lugar, la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter y, a falta de disposición expresa, se tendrán por ciertos los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos, salvo que otros medios de prueba los desvirtúen.

Como vemos se trata de separar los documentos públicos en sentido estricto de otros documentos, de distinta eficacia, que emanan de funcionarios públicos, pero de funcionarios que no están legalmente facultados para dar fe de tales documentos, bien por carecer en absoluto de fe pública, bien por ser autores de documentos en que no la ejercen. Pero tal delimitación no la fundamenta la LEC, sino por exclusión, a diferencia de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica, que en su artículo 6, después del apartado que dedica a los documentos firmados electrónicamente por funcionarios que tengan le-Page 275galmente atribuida la facultad de dar fe pública, considera como categoría separada:

"b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica". Podía haber precisado el legislador que se refería a funcionarios carentes de fe pública en relación a tales documentos, pero en todo caso la cuestión está clara.

Menos clara es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que dedica su artículo 46 a determinar el valor y eficacia de documentos y copias, aunque en realidad sólo se refiere a las copias, señalando que tendrán la misma validez y eficacia que los documentos reproducidos.

C) Documentos privados

No hay ley alguna que conceptúe o defina los documentos privados, cuyo campo se acota diciendo que son documentos no públicos. Y no es de extrañar, dada la libertad de forma que proclama nuestro Ordenamiento, ya que cualquier intento de definición dejaría necesariamente fuera sectores enteros de documentos privados.

Como los campos que este dictamen ha de examinar para nada se refieren a este tipo de documentos, nos contentaremos con señalar que la LEC, en su redacción actual, les reconoce la eficacia de prueba plena, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y que el principio de libertad de forma vigente en nuestro Derecho hace que, a falta de norma específica en contrario, sean vehículo apto para la formulación de todo tipo de declaraciones de ciencia o manifestaciones de voluntad.

II Examen de los distintos documentos públicos, según su autor y efectos
A) Documentos públicos en general

Limitándonos a exponer la legalidad vigente, comencemos por señalar que la Ley de Enjuiciamiento Civil es el texto legal que con más detalle enumera las clases de documentos públicos, aunque hay que tener muy presente, que toda la regulación que hace de los referidos documentos es "A EFECTOS DE PRUEBA EN EL PROCESO", especialmente respecto a los efectos que predica de dichos documentos, por lo que...

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