La coordinación de las prestaciones especiales no contributivas en los diversos Estados de la Unión, antes y después del Reglamento (CE) 883/2004, de 29 abril

AutorFrancisco Javier Fernández Orrico
CargoDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad Miguel Hernández. Subinspector de Empleo y Seguridad Social.
Páginas41-50

Page 41

1. Antecedentes

Con la publicación del Reglamento 833/2004/CE, de 29 de abril, sobre coordinación de los Sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros, cuya entrada en vigor se encuentra supeditada a la aprobación del Reglamento de desarrollo que sustituirá al 574/1972, se procede a revisar la anticuada y parcheada normativa de Seguridad Social, que ha venido regulando durante casi 35 años las reglas de funcionamiento de la Seguridad Social en lo que hoy llamamos el Espacio Europeo. Sin embargo, la filosofía de sus preceptos, en lo que se refiere a la aplicación de los mismos en materia de Seguridad Social, ha seguido fielmente el principio de territorialidad. La causa de ello, se encuentra, en que los Estados son muy celosos dentro de su espacio territorial en la aplicación de sus propias normas, especialmente, en materia de Seguridad Social, existiendo gran reticencia en aceptar otras que provengan de terceros países. Esta fue, sin duda, la causa principal por la que la Comunidad Europea partiera en sus orígenes desde el respeto a los sistemas nacionales, cuyas características históricas, culturales, políticas, económicas, jurídicas, etc., parecían difícilmente armonizables a través de la aprobación de directivas comunitarias de viabilidad muy restrictiva, al precisar de aprobación unánime del Consejo, según el artículo 137.3 actual del Tratado1.

No siendo, pues, reconducible por la vía de la armonización, el establecimiento de un cuerpo normativo capaz de regular las diferentes eventualidades que pudieran afectar a Page 42 los diferentes Estados miembros en materia de Seguridad Social, se pensó que el único camino viable era el del establecimiento de unas reglas que determinen, en cada caso, la legislación aplicable, cobrando gran fuerza la aplicación del derecho del territorio en donde se produce el hecho causante de las prestaciones.

Por tanto, no existe una legislación única en materia de Seguridad Social que sea aplicable a todos los ciudadanos de los diversos Estados miembros, que sería, en mi opinión, la solución óptima para unificar los diversos preceptos existentes en cada uno. A lo que se ha llegado por el momento, es a coordinar la aplicación de las diversas normativas de Seguridad Social de los respectivos Estados. Esa coordinación opera tendiendo entre sistemas dispares por naturaleza, un «puente jurídico» que va a permitir el paso de un sistema a otro, de modo que los derechos adquiridos o en vía de adquisición en un Estado miembro puedan invocarse en otro Estado como si se hubieran producido en el primero2. Para ello se han creado diversas reglas de funcionamiento, con el fin de acomodarse a algo primordial en el Derecho de la Unión Europea como es, el logro de la libre circulación de las personas entre los Estados de la UE3. Esta última, es la característica principal que la distingue de la coordinación aplicable a nivel internacional, y presenta hasta cuatro problemas a los que se hace frente, mediante un principio esencial4:

- El de la condición impuesta a los trabajadores migrantes y a los miembros de su familia con respecto a la legislación nacional que le es aplicable, le corresponde la aplicación del principio de igualdad de trato entre nacionales y otros ciudadanos comunitarios.

- El de la determinación de la legislación aplicable a los interesados, por la aplicación de la lex loci laboris.

- El de los derechos adquiridos en otro

Estado miembro en materia de Seguridad Social, le corresponde la conservación de los derechos adquiridos.

- El de la adquisición de derechos o del cálculo de prestaciones de la Seguridad Social con respecto a los períodos de trabajo, de seguro o de residencia, cumplidos en un Estado miembro distinto al Estado deudor, mediante la «exportación» de las prestaciones, y de la conservación de los derechos en curso de adquisición, mediante las técnicas de totalización de los períodos de residencia y del prorrateo de las prestaciones.

En definitiva, la coordinación en las materias de Seguridad Social que se aplican a los trabajadores y ciudadanos de la UE significa que se debe aplicar la legislación del país de residencia, es decir, de un sólo país. Sin considerar la conjunción de diversas normativas de otros tantos países, en lo que se ha dado en denominar como un sistema de armonización5, de amalgama de disposiciones lega-Page 43les6. Puede hablarse, por tanto7, de una tendencia o principio favorable a la aplicación de un solo ordenamiento de Seguridad Social, sin mezclar elementos de uno y otro. Sólo una vez detectada o señalada la legislación aplicable en materia de Seguridad Social será posible determinar también cuáles sean la Autoridad Competente, la Institución competente y el Estado competente, términos todos ellos habituales en los Reglamentos comunitarios. Mecanismo éste de coordinación que se mantiene en el nuevo Reglamento, constituyendo una excelente plasmación de esas tendencias hacia la mejora del régimen de coordinación existente; «se trata de una especie de vuelta a los principios auténticos, llevando la simplificación por el camino de profundizar en los grandes objetivos, eliminando la mayoría de las excepciones y cautelas que los actuales y abigarrados Reglamentos 1408 (LCEur 1983, 411) y 574 (LCEur 1983, 411) albergan»8.

Buena muestra de la importancia del mecanismo de coordinación que se conserva y se mejora con el nuevo Reglamento de futura aplicación, es su propia denominación, de «coordinación entre los Sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros», en donde se pone el acento en la coordinación, como forma de regular la materia de Seguridad Social entre Estados miembros.

2. Las prestaciones no contributivas en el reglamento 1408/1971

Con respecto al tratamiento de que vienen siendo objeto las prestaciones no contributivas en el ámbito de la UE, su regulación en el Reglamento 1408/71, ha sido relativamente reciente, pues se incorporaron a través del Reglamento 1247/1992, del Consejo de 30 de abril, por el que se modifica el Reglamento 1408/19719, del Consejo de 14 de junio, añade a éste un nuevo artículo 10 bis, apartado 2, en donde se establece que las prestaciones no contributivas, cuando se supedite el derecho a las mismas «al cumplimiento de períodos... de residencia... tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos... de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro». Por tanto, se tiene en cuenta a efectos de cómputo de residencia la totalidad de los períodos de residencia acreditados en cada uno de los países comunitarios. Y ello es así tanto para los ciudadanos de la Comunidad como para los españoles residentes en cualquiera de los países comunitarios10. Se cumple, por tanto, el principio de Page 44totalización de los períodos de residencia acreditados en cualquiera de los Estados miembros, para reunir el eventual requisito de carencia residencial exigida en las pensiones no contributivas de los diversos Estados.

2.1. Algunas limitaciones

Sin embargo, pese a considerarse la totalización de los períodos de residencia en los diferentes Estados a efectos de lucrar el derecho a la prestación, las prestaciones no contributivas en el ámbito de aplicación de la UE presentan algunas restricciones con respecto a los principios comunes a los que antes se hizo referencia. Y así, no procede el principio del prorrateo de las prestaciones, entendido como la participación de los diferentes Estados en el pago de la prestación en proporción a la duración de la residencia del beneficiario en cada uno de ellos, sino que será el organismo del lugar de residencia el que abonará en su integridad la cuantía establecida, de acuerdo con su propia legislación interna11. Y es que, como señala el artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento con respecto al pago de las prestaciones no contributivas, se realizarán «exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el anexo II bis»12. No basta por tanto, que se trate de una prestación de carácter no contributivo sino que es necesario que se encuentre recogido en el anexo II bis. Finaliza el citado apartado, indicando que «las prestaciones serán satisfechas por la Institución del lugar de residencia y a su cargo»13. De acuerdo con ello, si el titular de la prestación no contributiva se traslada a otro Estado miembro no podrá continuar en el disfrute de la misma, quebrando de ese modo con otro de los principios fundamentales de la normativa de Seguridad Social comunitaria y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (asuntos 379 a 381/85 y 93/86)14, como es el de «la conservación de los derechos adquiridos». En consecuencia, el artículo 10 bis del Reglamento 1408/71 consagra el principio de no exportabilidad de las prestaciones no contributivas.

En ese sentido, las prestaciones no contributivas en el caso de España, a diferencia de la modalidad contributiva, no son exportables15 a otros Estados miembros16. Esto se concreta en la cláusula de residencia del artículo 10.1 del RD 357/1991, por el que se exi-Page 45ge el requisito de residencia legal, no sólo para el reconocimiento del derecho a la pensión no contributiva, sino también para su conservación.

La inexportabilidad de las prestaciones no contributivas supone, la denegación del derecho a las personas que las solicitan residiendo en el exterior, o la extinción a quienes se trasladan a territorio extranjero o incluso de la Unión Europea. De hecho en alguna ocasión el Tribunal Europeo de Justicia ha limitado la exportación con objeto de evitar cargas injustificadas a determinados países miembros17.

Todo ello, choca frontalmente con el artículo 51 del Tratado de la Comunidad Europea, en donde se consagra la libre circulación. Con lo que la supresión de la exportabilidad de las prestaciones especiales no contributivas requeriría la reforma del artículo 51 del Tratado, al no ser renunciables los derechos garantizados por esta norma18.

2.2. El papel de la asistencia social

Con respecto a la naturaleza de las prestaciones que se regulan en el Reglamento 1408/71, su artículo 4.4 parece en un principio que excluye taxativamente de su ámbito de aplicación, entre otras, a la «asistencia social y médica». Sin embargo, el apartado 2 bis del artículo 4, incorporado por el Reglamento 1247/1992, prevé que el Reglamento 1408/71 será de aplicación a las prestaciones especiales no contributivas «sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4 (entre ellas las de asistencia social), cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

  1. bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

  2. bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos»19.

De modo que, según se desprende de ello, son objeto de aplicación por el Reglamento, no sólo las denominadas pensiones especiales no contributivas, sino también las prestaciones asistenciales (antes excluidas expresamente) que presenten tales características, sin que aparezca el concepto de lo que deba entenderse por prestación «no contributiva», para distinguirse de la prestación asistencial. Y tampoco se delimita el contenido de ésta última.

Sin duda, todo ello, ha sido el fruto de reiteradas Sentencias del Tribunal de Justicia, en donde se dice que «si bien puede desearse que, desde el punto de vista de la aplicación de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social, se establezca una clara diferencia entre los regímenes legislativos que pertenecen, respectivamente, a la Seguridad Social y a la asistencia social, no se puede excluir la posibilidad de que una legislación nacional se vincule simultáneamente a una y otra de ambas categorías, en razón de su ámbito de aplicación personal, de sus objetivos y de sus modalidades de aplicación»20.

De ese modo, la Corte reconoce la posibilidad de prestaciones con doble finalidad, de Page 46carácter asistencial y perteneciente al campo de la Seguridad Social, es decir, de naturaleza mixta en el sentido de que, por una parte otorgue protección a las personas que se encuentran fuera de la Seguridad Social, pero además garantice un complemento de ingresos a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social. Y así, de la asistencia social recogería la exigencia de encontrarse en situación de necesidad, sin considerar el encuadramiento previo en la Seguridad Social como consecuencia de alguna actividad profesional, y al mismo tiempo recogería de la Seguridad Social la característica de otorgar a los beneficiarios una posición legalmente definida, un derecho subjetivo en definitiva, que libera de cualquier apreciación individual, de carácter discrecional21, estando relacionada esa posición con uno de los riesgos que se enumeran en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 1408/7122.

Tampoco se debe desconocer, que con ello se plantean nuevos problemas, pues, a una prestación que sea calificada, como «especial no contributiva» o de «asistencial», se le exigirá un determinado destino para ser incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento, cuando en muchos casos no se encuentran ambas prestaciones suficientemente delimitadas. Quizá esta sea la causa de que la Unión Europea tienda a utilizar con frecuencia la expresión menos comprometedora de «sistemas de protección social»23 para eludir de alguna forma este dilema. De cualquier forma a ambas se les exige que su destino sea el de complementar la tradicional rama contributiva de prestaciones o de dotar de cobertura específica a los minusválidos [artículo 4, 2 bis a) y b) del Reglamento 1408/71].

No es éste el momento para adentrarnos en el debate acerca de las fronteras entre Seguridad Social y asistencia social, pero sí apuntaría que existe una marcada tendencia en España a ir asistencializando la Seguridad Social, de modo que no ofrezca tan sólo un seguro a los trabajadores, sino que éstos puedan ver incrementado el importe sus prestaciones con ayudas asistenciales para casos de necesidad, así como de ampliar el abanico de destinatarios, no sólo los trabajadores, también todos los ciudadanos (artículo 41 de la Constitución).

De cualquier forma, sigo pensando que, lo fundamental en el ámbito europeo, a nuestro juicio, no es tanto delimitar ambas instituciones (Seguridad Social y asistencia social), sino facilitar el acceso de la protección, con independencia de su denominación.

3. Análisis comparativo entre los reglamentos 1408/71 y 883/2004

No parece, a simple vista que el futuro Reglamento 883/2004, haya modificado el tratamiento de las prestaciones no contributivas respecto al ámbito de aplicación de las mismas. Sin embargo, merece la pena destacar algunos retoques, que sin ser esenciales, es verdad que mejoran determinados aspec-Page 47tos, eso sí, más bien formales de su regulación.

En primer lugar, se gana en unidad estructural, pues si en el Reglamento 1408/71, la regulación de las prestaciones no contributivas se encontraba dispersa en el articulado (artículos 4.2 bis, 4.2 ter, y 10 bis) que a su vez se remitían a los anexos (sección III del anexo III y el anexo II bis), con el nuevo Reglamento 883/2004, de próxima entrada en vigor, únicamente se contempla la regulación de las prestaciones especiales no contributivas en un único artículo, el 70, aglutinando lo que en el Reglamento 1408/71 aparecía en diversos artículos; y remitiéndose tan sólo al anexo X, cuyo contenido será determinado por el Parlamento Europeo y por el Consejo de conformidad con el Tratado, antes de la fecha de aplicación del Reglamento.

En segundo lugar, la regulación aparece mucho más sencilla y clara sin necesidad de tener que remitirse continuamente, como sucede con el Reglamento 1408/71, a otros apartados o artículos diseminados en el precepto.

En tercer lugar, en lo que respecta al sujeto de la prestación, el Reglamento 883/2004, amplía el ámbito de aplicación personal del Reglamento 1408/71, al incorporar en su artículo 2, no sólo a los trabajadores y supervivientes de los mismos o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, y estudiantes como prevé éste, sino que incluye a todas las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

Con respecto al campo de aplicación material, el artículo 3.3 del Reglamento prevé expresamente que éste también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.

En cuarto lugar, simplifica la controversia por la que se distinguía entre prestaciones no contributivas de Seguridad Social y prestaciones de asistencia social (artículo 4, apartado 2 y apartado 2 bis del Reglamento), y se consideran las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» que estén previstas en la legislación que por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de la legislación de Seguridad Social como de asistencia social (artículo 70.1 Reglamento 833/ 2004).

De este modo se elude el espinoso tema de la delimitación entre Seguridad Social y asistencia social, considerándolas en pie de igualdad, siempre que se encuentren previstas en la legislación y que presenten características tanto de una como de otra.

En quinto lugar, y una vez unificado el término, «prestaciones especiales en metálico no contributivas» (entendido como prestaciones de naturaleza tanto de Seguridad Social como de asistencia social) se establece un concepto de tales prestaciones que debe comprender tres ámbitos: a) el que se refiere al destino de las prestaciones, b) el referido a la financiación (aportación novedosa), y c) la exigencia de que tales prestaciones figuren descritos en un anexo.

  1. Con respecto al destino de las «prestaciones especiales en metálico no contributivas», estas tienen por objeto proporcionar alternativamente, «cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de Seguridad Social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate», o bien, «únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miem-Page 48bro de que se trate» [artículo 70.2 a) Reglamento 833/2004].

  2. Desde otro punto de vista, también se entiende que son «prestaciones especiales en metálico no contributivas» «cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo» [artículo 70.2.b) Reglamento 833/2004].

  3. Finalmente tales prestaciones deben figurar en el anexo X, que como ya se anticipó, su contenido se encuentra pendiente de concretarse [artículo 70.2.c) Reglamento 833/2004].

En sexto lugar, se mantiene el principio de inexportabildad de las «prestaciones especiales en metálico no contributivas», como excepción respecto de las demás prestaciones, a través de dos medios:

El primero, se refiere al establecimiento de la excepción a la supresión de las cláusulas de residencia prevista en el artículo 7 del Reglamento 833/2004, de modo que, el hecho de que el beneficiario resida en un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora, a los efectos de las prestaciones objeto de comentario, no le otorga el derecho a seguir percibiéndolas en el Estado en donde reside (artículo 70.3 Reglamento 833/2004).

El segundo, con una redacción similar a la del artículo 10 bis del Reglamento 1408/71, establece que «las prestaciones recogidas en el apartado 2 («prestaciones especiales en metálico no contributivas») únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación. Esas prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia» (artículo 70.4 Reglamento 833/2004).

4. Conclusiones

Pocas novedades presenta en su conjunto el Reglamento 833/2004, y las que se refieren a las prestaciones no contributivas, una vez analizada su regulación antes y después del citado Reglamento, no constituyen una excepción.

En efecto, es de agradecer que se haya ampliado el campo de aplicación personal a ciudadanos nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites; que se haya reorganizado la estructuración de estas prestaciones; que se haya ofrecido un concepto a tres bandas de las mismas; así como que se prescinda de la distinción entre naturaleza de Seguridad Social o de asistencia social, siempre que se encuentren previstas en la legislación. Sin embargo, lo que verdaderamente caracteriza a las prestaciones de Seguridad Social en el ámbito de aplicación de la Unión Europea, como es la circulación de personas, no se ha querido atender para el caso de las pensiones especiales en metálico no contributivas, lo que supone una contradicción incluso con el artículo II-94 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, en donde se dice que «toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de Seguridad Social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales». La supresión del principio de exportabilidad de las prestaciones supone un serio obstáculo que impide el disfrute del derecho a tales presta-Page 49ciones, sean de Seguridad Social, sean de asistencia social.

Creo que los redactores del nuevo Reglamento, con sus innegables aciertos analizados, no se han atrevido a encarar el auténtico reto que se esperaba, cual es, la búsqueda de aquellos resortes jurídicos que permitan el disfrute de las prestaciones no contributivas en todo el territorio de la Unión Europea, con independencia del Estado miembro en que residan como sucede con las demás prestaciones de Seguridad Social. Sólo de ese modo se podrá hablar de auténtica coordinación entre los Sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros. En el caso de las prestaciones no contributivas la cuestión se agrava al afectar a ciudadanos que se encuentran en especiales circunstancias de necesidad, pues el mero hecho de trasladarse por el denominado Espacio Comunitario, les puede suponer la extinción de su medio de vida, sesgando con ello la posibilidad de buscar empleo en otro territorio. Quizá la razón se encuentre en el temor a posibles conductas fraudulentas que intentan aprovecharse de aquellas legislaciones más generosas y sensibles en esta materia.

Sigue pendiente, por tanto, la asignatura de equiparar las prestaciones no contributivas y la asistencia social, al modo de coordinar y aplicar los principios comunes de las prestaciones de Seguridad Social en la Unión Europea. Page 50

--------------------------

[1] Cfr. MONTOYA MELGAR, A., «El modelo social europeo y los sistemas de protección social en los países de Latinoamérica y el Caribe», Documento Marco de la conferencia. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Colección Seguridad Social, núm. 25, pág. 32.

[2] Cfr. SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C., La aplicación del Derecho Comunitario a las prestaciones especiales no contributivas, Editorial Comares, Granada, 1997, pág. 2.

[3] En esa línea destaca SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C., La aplicación del Derecho Comunitario a las prestaciones especiales no contributivas, cit., págs. 36-37, que al no ser concebida la Seguridad Social en el Tratado, como uno de los grandes pilares sobre los que se construiría el Mercado Común, los Reglamentos 1408/71 y 574/72, se convirtieron en meros instrumentos del objetivo más ambicioso de la libre circulación.

[4] VAN RAEPENBUSCH, S., La seguridad social de los trabajadores migrantes en el Derecho Europeo, MTAS, Colección Seguridad Social, núm. 5, Madrid, 1992, págs. 225-226.

[5] En ese sentido, no existe ninguna disposición en el Tratado, que prevea de forma específica la armonización de los regímenes de Seguridad Social. Es verdad que en su artículo 117, se hace referencia al favorecimiento de la «armonización de los sistemas sociales», si bien, en el ánimo de los autores del Tratado, tal expresión sólo debía emplearse con el fin de eliminar lo que pudiera perturbar artificialmente el libre juego de la competencia, sin que se juzgara que la armonización fuera necesaria, ni incluso deseable (Cfr. VAN RAEPENBUSCH, S., La seguridad social de los trabajadores migrantes en el Derecho Europeo, cit., págs. 117-118).

[6] Como se advierte en la exposición de motivos del Reglamento 1408/71, conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la Seguridad Social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven.

[7] SEMPERE NAVARRO, A. V., «Coordenadas de la Seguridad Social Comunitaria: el Reglamento 883/2004» (Tribuna), Aranzadi Social, núm. 9, octubre 2004.

[8] Ibidem.

[9] Referencias a la prestaciones especiales no contributivas se encuentran en los artículos 4.2 bis, 4.2 ter, 10 bis, la sección III del Anexo III y el Anexo II bis del Reglamento 1408/71.

[10] Cfr. ALONSO GARCÍA, B., El Régimen jurídico de la protección social del minusválido, Civitas, monografías, Madrid, 1997, pág. 181. Este criterio es extensible a los países que firmaron el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2-5-92, no miembros de la Unión Europea, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Cfr. SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C., El régimen jurídico de las prestaciones no contributivas de Seguridad Social en el ordenamiento español, Ediciones Laborum, Murcia, 1998, pág. 89-90. De modo que la cláusula de residencia española debería «considerarse no aplicable cuando el beneficiario traslada su residencia al territorio de otro Estado comunitario» (GARCÍA ORTEGA, J. y GARCÍA NINET, J. I., «La protección por jubilación en la modalidad no contributiva de la Seguridad Social», Revista de Treball, núm. 15, 1991, pág. 34).

[11] Cfr. SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C., «La nueva regulación de las prestaciones no contributivas. Las cláusulas de residencia», Noticias de la Unión Europea, CISS, núm. 157, 1998, pág. 62.

[12] En el caso de España, la letra D del citado anexo, menciona las siguientes prestaciones:

  1. Prestaciones económicas de la Ley de integración social de los minusválidos (Ley 13/1982, de 7 de abril).

  2. Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto núm. 2620/1981, de 24 de julio).

  3. Las pensiones de invalidez y jubilación así como las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, incluidas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

[13] Pese a este principio, si bien con carácter transitorio y en las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento 1247/92, podrán concederse prestaciones no contributivas a los interesados que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente o que trasladen su residencia al mismo.

[14] Cfr. RECIO LAZA, A. M., La Seguridad Social en la Jurisprudencia Comunitaria, La Ley-Actualidad, Las Rozas (Madrid), 1997, pág. 53.

[15] Cfr. LÓPEZ CUMBRE, L., «La pensión de jubilación», DE LA VILLA GIL (Director) en, Derecho de la Seguridad Social, Tirant Lo Blanch, tercera edición, Valencia, pág. 531; IMSERSO, Régimen Jurídico de Pensiones No Contributivas y Prestaciones LISMI (criterios de aplicación), MTAS, Madrid, 2002, PNC/Procedimiento, A/I.8.

[16] Cfr. SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C., La aplicación del derecho comunitario a las prestaciones especiales no contributivas, cit., pág. 225; de la misma autora, «La nueva regulación de las prestaciones no contributivas. Las cláusulas de residencia», Noticias de la Unión Europea, cit., pág. 60.

[17] Cfr. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Estudios preparatorios para la Ley de prestaciones no contributivas, cit., pág. 83.

[18] Cfr. SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C., La aplicación del derecho comunitario a las prestaciones especiales no contributivas, cit., pág. 140.

[19] Con ello, el Reglamento excluye de su arco protector no contributivo, a las pensiones de jubilación, objeto de protección en España.

[20] Asunto 1/72 Frilli, Sentencia de 22 de junio de 1972, Recurso 1972, pág 457; asunto 24/74 Biason, Sentencia de 9 de octubre de 1974, Recurso 1974, pág. 999; asunto 183/73 Callemeny, Sentencia de 28 de mayo de 1974, Recurso 1974, pág. 553; asunto C-356/89 Newton, Sentencia de 20 de junio de 1991, Recurso 1991, pág. I-3017.

[21] Cfr. VAN RAEPENBUSCH, S., La Seguridad Social de los trabajadores migrantes en el Derecho europeo, cit., págs. 359-360; en el mismo sentido, véase, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., La Seguridad Social de los trabajadores emigrantes en las Comunidades Europeas, IELSS, Madrid, 1981, pág. 229; LÓPEZ LÓPEZ, J., «El artículo 149.1.17 CE como título de legitimación competencial para las CCAA en materia de renta mínima», Revista española de Derecho del Trabajo, núm. 48, julio/agosto, 1991, pág. 538; de la misma autora, véase, Marcos autonómicos de relaciones laborales, y de protección social, Marcial Pons, Madrid, 1993, pág. 198; ROJO TORRECILLA, E., «Protección Social y Rentas Mínimas de Inserción (de la cobertura económica al derecho de ciudadanía)», Seguridad Social y Protección Social: temas de actualidad, (coordinadora JULIA LÓPEZ LÓPEZ), Marcial Pons, Madrid, 1996, pág. 113.

[22] Cfr. Asunto 79/76 Fossi, Sentencia de 31 de marzo de 1977, Recurso 1977, pág. 667, apartado 6, en relación con las sentencias Hoecks, apartado 12, y Scrivner, apartado 19.

[23] Cfr. SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C., La aplicación del derecho comunitario a las prestaciones especiales no contributivas, cit., pág. 106.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR