Las sociedades de base mutualista: las sociedades cooperativas, las sociedades mutuas de seguros y las sociedades de garantía recíproca

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LAS SOCIEDADES DE BASE MUTUALISTA: LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, LAS SOCIEDADES MUTUAS DE SEGUROS Y LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

  1. LAS SOCIEDADES DE BASE MUTUALISTA

    Las sociedades de base mutualista constituyen lo que se llama economía social, y están formadas por un número de personas, normalmente más de dos, sin que sea posible la adopción de la unipersonalidad, como en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que hemos estudiado. La actividad de estas sociedades consiste en la satisfacción de las necesidades de los socios, no estando orientadas a la obtención de beneficios, aunque puedan alcanzarse de forma indirecta, como sucede en las cooperativas de consumo.

    Dentro de estas sociedades estudiaremos: las Cooperativas, las Sociedades Mutuas de Seguros y las Sociedades de Garantía Recíproca, y aunque en éstas el aspecto socio-económico esté más difuminado que en las otras, nos hemos decidido por incluirlas en este Capítulo, dado su carácter, desgajándola del estudio de las sociedades anónimas especiales. Hay que mencionar otras empresas de carácter mutualista, como las Cooperativas de Seguros, y las Mutualidades de Previsión social (reguladas por su regulación específica de julio de 2003).

  2. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

    A) ANTECEDENTES Y LEGISLACIÓN ACTUAL

    Dejando a un lado otros antecedentes, la legislación sobre sociedades cooperativas en el ámbito estatal, estuvo regulada por Ley de 19 de diciembre de 1974 y su Reglamento de 16 de noviembre de 1978, fecha en el que también se publicó el específico para las Cooperativas de Crédito. La Constitución, en el artículo 129.2, ordena a los poderes públicos la regulación y fomento de las cooperativas cuyo desarrollo se inició en España en el año 1942. La Constitución establece en el precepto citado, la necesidad de: «una legislación adecuada para las cooperativas», frase que en su día hizo decir a VICENT CHULIÁ que: «la Constitución hace un privilegio dentro del sector privado de la economía con el sector cooperativo, puesto que no se predica lo mismo, por ejemplo, de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada».

    Sobre la base de lo que antecede y tras el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea se promulgó la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 derogada por la de 16 de julio de 1999, Ley 27/1999. Sin embargo, no hay que olvidar en este momento que, a tenor del artículo 149.3 de la propia Constitución, las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en esta materia. En este sentido, se han dictado las Leyes de cooperativas en diversas Comunidades, y así, podemos señalar:

    Andalucía: Ley de cooperativas andaluzas de 31 de marzo de 1999, Ley 2/1999 (BOJA núm. 46, de 20 de abril, BOE de 5 de mayo de 1999).

    Aragón: Ley de cooperativas de 22 de diciembre de 1998 (BOE, núm. 23, de 27 de enero de 1999).

    Cataluña: Texto refundido de cooperativas de 10 de febrero de 1992 (DOGC, núm. 1563, de 2 de marzo), a lo que hay que añadir la Ley 6/1998 de 13 de mayo, regulando el funcionamiento de las Secciones de Crédito de las cooperativas (BOE, núm. 144, de 17 de junio).

    Extremadura: Ley de 26 de marzo de 1998, Ley 2/1998, de Sociedades cooperativas (BOE núm. 128, de 29 de mayo de 1998).

    Galicia: Ley de 19 de diciembre de 1998, de Cooperativas (BOE núm. 72, de 25 de marzo de 1999 y DOG de 30 de diciembre de 1998).

    Madrid: Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 87, de 14 de abril de 1999, BOE núm. 131, de 2 de junio de 1999).

    Navarra: Ley foral de cooperativas, de 2 de julio de 1996 (BON de 19 de julio, y BOE núm. 244, de 11 de octubre de 1996).

    País Vasco: Ley 4/1993, de 24 de junio, reformada parcialmente por la Ley 1/2000, de 29 de junio (BOPV de 1 de agosto de 2000).

    Comunidad Valenciana: Texto refundido de cooperativas de 23 de junio de 1998 (DOGV, núm. 3275, de 30 de junio de 1998).

    Comunidad de La Rioja: Ley de Cooperativas 4/2001, de 2 de julio (BOE del 19 de julio de 2001).

    Volviendo al ámbito estatal, hay que señalar que las Cooperativas de Crédito (consideradas por la Ley Financiera 44/2002 como Entidades de Crédito en su artículo 21.11.º, que modifica el artículo 1.º del Decreto-Ley 1298/1986, de 28 de junio), tienen su regulación específica en la Ley de 26 de mayo de 1989 [sobre las mismas nos remitimos al Capítulo 37.II.a), epígrafe 3.3, del Tomo II).

    La Ley General de Cooperativas (en adelante LGC) es de aplicación supletoria para las Comunidades Autónomas que hemos mencionado y que tienen su legislación específica en esta materia. Pero todavía hay algunas Comunidades Autónomas que no la tienen, y de ahí que entonces la Ley de 16 de julio de 1999 se aplica de modo directo en las mismas. Esta Ley derogó a la de 2 de abril de 1987.

    La nueva Ley 27/1999 recoge la doctrina del TC, sobre todo en el artículo 2.º, relativo al: «ámbito de aplicación» que se extiende a: «las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal».

    Tema importante que consolida una abundante doctrina del TC ante los recursos de inconstitucionalidad presentados por algunas Comunidades Autónomas en este tema. El alcance del ámbito de aplicación de la ley de 16 de julio de 1999 es estatal cuando las cooperativas desarrollan su actividad en ese ámbito. La Ley de Cooperativas recogió interesantes modificaciones que se irán viendo en cada punto en concreto, así como novedades, como la de la fusión especial que consiste en fusionar una cooperativa con: «cualquier tipo de sociedad civil o mercantil». Por otro lado, se crean las cooperativas mixtas con caracteres propios y de una sociedad mercantil y se desarrolla el concepto de «socio colaborador», que sustituye al de asociado de la Ley de 1987. Es interesante asimismo en punto a las novedades, la regulación del derecho de reintegro de las aportaciones sociales con una mayor tutela al socio. Las cooperativas, además de obligaciones, podrán emitir títulos participativos. Y en fin, se refuerzan las formas de colaboración económica entre cooperativas.

    Pero además, la Disposición Adicional Primera de la Ley establece la posibilidad de constitución de cooperativas: «sin ánimo de lucro» que son: «las que gestionan servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integridad laboral de las personas que sufran cualquier exclusión social».

    Los Estatutos pueden prever que los resultados positivos no puedan ser distribuidos y que las aportaciones al capital social no devenguen un interés superior al legal del dinero. También pueden establecer que los consejeros no cobren remuneración alguna y, en fin, que las retribuciones de los socios trabajadores no superen el 150 por 100 de las retribuciones que en función de la categoría profesional y actividad establezca el Convenio Colectivo aplicable.

    B) CONCEPTO Y CARACTERES GENERALES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

    Las cooperativas se definen en el artículo 1 de la Ley de 16 de julio de 1999 como: «sociedades constituidas por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes de la presente Ley».

    En términos generales, de esta amplia definición de la Ley se deduce que, ante todo, son sociedades que ejercitan una actividad empresarial, pudiéndoseles encuadrar con un criterio mixto dentro de las sociedades laborales (Ley 4/1997 a la que antes nos hemos referido). Respecto al carácter mutual (al igual que lo hacía la Ley de 1974 antecedente de la de 1987), es evidente, por cuanto la actividad económico-social la realizan con la aportación de todos sus miembros.

    Como características generales de las sociedades cooperativas podemos señalar, además, las siguientes:

    — Se trata de sociedades que ejercitan una actividad empresarial a favor de sus socios, aunque a tenor del artículo 4.º de la Ley pueden realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, cuando lo prevean los Estatutos con las limitaciones de la Ley.

    — En el momento de la constitución (salvo aquellos casos en que por la Ley 27/1999 u otra, se establezcan otros mínimos), las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios y las de segundo grado, al menos por dos cooperativas.

    — Igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios. — No hay dividendos a distribuir, sino intereses si se pactan por sus aportaciones al capital social.

    — Los eventuales excedentes económicos o resultados del ejercicio se reparten entre los socios en proporción a la actividad mantenida por éstos.

    — La responsabilidad de los socios normalmente es limitada, aunque cabe la ilimitada.

    — La sociedad cooperativa tendrá su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice, preferentemente, sus actividades con sus socios y con terceros, o allí donde centralice su gestión administrativa y dirección (art. 3 Ley General de Cooperativas, que sigue las líneas comunes a todos los tipos societarios en esta materia).

    Respecto a la denominación social, necesariamente incluirá las palabras: «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura: «S. Coop.». Esta denominación será exclusiva (art. 1.3.º de la LGC).

    C) CLASES DE COOPERATIVAS

    El artículo 6 de la Ley establece las siguientes clases de cooperativas de primer grado:

    1. ) Cooperativas de trabajo asociado: que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo a tiempo parcial o completo organizando en común la producción de bienes o servicios para terceros.

      En plazo no superior a un mes, los socios trabajadores...

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