Cooperación y coherencia de las autoridades de control. El nacimiento del Comité Europeo de Protección de Datos

AutorJuan Francisco Rodríguez Ayuso
Cargo del AutorDoctor internacional en Derecho digital (excelente CUM LAUDE) por la Universidad de Bolonia (Italia), tras obtener una beca de la prestigiosa institución del Real Colegio de España
Páginas75-145
COLECCIÓN MONOGRAFÍAS | PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO SEGUNDO
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Cooperación y coherencia de las
autoridades de control. El nacimiento del
Comité Europeo de Protección de Datos
SUMARIO: I. Principios generales en materia de cooperación entre
autoridades de control en materia de protección de datos personales.
II. Coordinación del procedimiento entre las distintas autoridades de
control en materia de protección de datos personales. III. Instrumen-
tos en materia de asistencia mutua entre autoridades de control. 1.
Tipos ordinarios de asistencia mutua entre autoridades de control en
materia de protección de datos personales. 2. Operaciones conjuntas
entre distintas autoridades de control en materia de protección de da-
tos. IV. El mecanismo de coherencia. 1. La intervención como garan-
tía de interpretación homogénea. 2. Procedimiento de resolución de
controversias entre autoridades de control en materia de protección
de datos personales en que se erige el mecanismo de coherencia. V. El
procedimiento de urgencia. VI. El derecho del interesado a presentar
reclamaciones ante la autoridad de control. Supuestos. VII. El dere-
cho del interesado al recurso judicial como derecho fundamental y, a
la vez, complementario. VIII. El alcance del derecho a la tutela judi-
cial efectiva por parte del interesado. IX. Otros organismos relevantes
en materia de protección de datos personales: el Comité Europeo
de Protección de Datos. 1. Antecedentes y naturaleza jurídica del
Comité Europeo de Protección de Datos. 2. Secretaría del Comité
Europeo de Protección de Datos. 3. Presidencia, vicepresidencia y
reglas procedimentales del Comité Europeo de Protección de Datos.
4. Funciones del Comité Europeo de Protección de Datos al amparo
de la nueva normativa en materia de protección de datos personales.
COLECCIÓN MONOGRAFÍAS | PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CONTROL EXTERNO DE LOS OBLIGADOS POR EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ AYUSO
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I. Principios generales en materia
de cooperación entre autoridades
de control en materia de
protección de datos personales
El antecedente de la regulación actual del Capítulo VII RGPD se en-
cuentra en la tramitación que, por parte del Consejo, permitió la introducción
de los actuales dos primeros apartados del artículo 60 RGPD, en un precepto
denominado, precisamente, Cooperación entre la autoridad de control principal y
las demás autoridades de control interesadas.
Como se desprende de los artículos 55 y ss. de la nueva normativa sobre
protección de datos personales, se persigue la supresión de la posible interven-
ción simultánea de varias autoridades de control por medio de la distinción
entre autoridad de control principal y (las demás) autoridades de control in-
teresadas, mediante la asignación de una competencia única en relación con
cada responsable o encargado del tratamiento (autoridad de control principal).
Todo ello con independencia de las funciones que, en su caso, pueden asignarse
a otras autoridades de control como resultado de la realización de tratamientos
o presentación de reclamaciones en su territorio. La concreción de quiénes han
de ser las autoridades de control interesadas constituye una cuestión que ha
sido desarrollada por medio de las Directrices para determinar la autoridad de
control principal de un responsable o encargado del tratamiento35, objeto de
aprobación, con fecha de 13 de diciembre del año 2016 por parte del Grupo de
Trabajo del Artículo 29.
Con base en esta distribución de competencias, el artículo 60.1 RGPD
atribuye a la autoridad de control principal un deber general de cooperación
con las restantes autoridades de control interesadas, debiendo esforzarse para
35 GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍ-
CULO 29, 16/ES, WP 244 rev.01. Adoptadas el 13 de diciembre de 2016. Revisa-
das por última vez y adoptadas el 05 de abril de 2017.
CAPÍTULO SEGUNDO | COOPERACIÓN Y COHERENCIA DE LAS AUTORIDADES DE
CONTROL. EL NACIMIENTO DEL COMITÉ EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS 77
COLECCIÓN MONOGRAFÍAS | PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
alcanzar un consenso. Esta cooperación tiene un primer exponente en la obli-
gación para la autoridad de control principal y para las autoridades de control
interesadas de proceder al intercambio de cualquier información que resulte
pertinente.
Aun en este contexto presente de principios generales, el artículo 60.2
RGPD alude a la posible asistencia mutua entre autoridades de control para
proceder a la remisión a los instrumentos contemplados en los artículos 61
(Asistencia mutua) y 62 (Operaciones conjuntas de las autoridades de control) RGPD.
II. Coordinación del procedimiento
entre las distintas autoridades
de control en materia de
protección de datos personales
Tras la asignación exclusiva de la competencia como autoridad de con-
trol principal a aquella correspondiente al Estado miembro en el que se en-
cuentre el establecimiento principal o único del responsable del tratamiento
transfronterizo de datos personales (artículo 56.1 RGPD), asumiendo dicha
autoridad de control principal la competencia para el tratamiento de un asunto
aun cuando la reclamación se haya presentado ante otra autoridad de control,
el artículo 60 RGPD procede a instaurar un trámite para regular la coopera-
ción entre las diferentes autoridades de control36. En este sentido, conviene
tener presente que, en un tratamiento transfronterizo de datos, pueden verse
afectadas todas aquellas autoridades de control en cuyo territorio tenga lugar
el tratamiento o en las que tengan su residencia interesados cuyos datos sean
objeto de tratamiento.
36 Sobre esta cuestión, vid. IRURZUN MONTORO, F., «Cooperación y coherencia
entre autoridades de control», op. cit., pp. 513-526.

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