La empresa familiar creada por los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales en el Derecho español. Perplejidades y necesidad de armonización del Derecho Civil y Laboral

AutorAlfredo Ferrante
CargoBecario predoctoral de la Consejería de Educación y Ciencia Principado de Asturias. Universidad de Oviedo
Páginas2560-2583

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I Planteamiento

A la hora de discernir entre bienes privativos y gananciales, el artículo 1347.5 del Código Civil español establece la ganancialidad de las empresas o establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales por uno o ambos cónyuges a expensas de bienes comunes. Dicha norma, tratada poco tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, asume una relevancia considerable bajo múltiples perfiles, planteando algunas cuestiones que muestran un desajuste del legislador a la hora de coordinar la normativa civil con la de otros sectores como, por ejemplo, la laboral.

A la hora de interpretar este precepto, ante todo, se tendrá que definir la naturaleza jurídica de la «empresa conyugal» y su ámbito material de aplicación: esto crea algunos inconvenientes, dado que en el Código Civil español no se define el término «empresa» objetivamente considerado, y no existe sobre todo en el ordenamiento jurídico, una definición jurídica de «empresa familiar». De hecho, si la empresa constituida ex artículo 1347.5 es una empresa familiar, esto conlleva el análisis de esta norma frente a la normativa laboral del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 7.2 y de la Disposición Adicional 27.ª de la Ley General de la Seguridad Social, que establecen una presunción de no laboralidad por cuenta ajena del trabajador, requiriéndose el correspondiente alta en el Régimen Especial de Trabadores Autónomos de un determinado abanico de familiares. Si la misma Ley presume que no solamente el cónyuge, sino también los descendientes y ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, sean trabajadores por cuenta propia de una empresa familiar, ¿cómo puede esto conciliarse con la exclusiva ganancialidad de la empresa? ¿Qué relación existe entre estas presunciones y la libertad de estipulación de contratos entre cónyuges del artículo 1.323 del Código Civil 1, en particular la estipulación de un contrato de trabajo subordinado? ¿Qué relación hay entre estas presunciones y la gestión conjunta de los bienes gananciales establecida por el artículo 1.375 del Código Civil? Como puede verse, la empresa conyugal, fundada por uno o ambos cónyuges con dinero ganancial, podría mostrar algunas incoherencias normativas sobre las que se intentará dar alguna luz en este estudio. Resultará fundamental valorar si el artículo 1347.5 permite configurar la empresa conyugal tanto en forma individual como en forma societaria.

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A tal fin, además de un necesario análisis multisectorial del Derecho español, considero muy útil un análisis comparado del Derecho italiano y en particular del artículo 1.347 a la luz de los artículos 177.1.d) y 230 bis del Codice Civile italiano; dado que creo que en parte han influido en la génesis de aquel precepto.

Finalmente, pero no menos importante, creo de interés valorar si el conjunto de normas españolas vigentes y aplicables a la empresa familiar, ha vaciado o no la ratio y el sentido de considerar ganancial una empresa fundada según los requisitos del artículo 1347.5 o si este precepto resulta en parte inadecuado.

II Ámbito y requisitos de aplicación material de la norma

El artículo 1347.5 del Código Civil afirma que:

Son bienes gananciales las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354

.

El precepto se refiere a la empresa familiar que venga fundada por uno o ambos cónyuges en régimen de sociedad de gananciales en el supuesto de que se constituya con dinero ganancial. A tal fin se requieren como supuestos necesarios: 1) la existencia de un régimen económico de sociedad de gananciales entre los cónyuges 2, 2) la ganancialidad de la aportación con la que se funda la empresa o el establecimiento. Siempre que se den estos requisitos, la empresa familiar será un bien ganancial. Características eventuales de la norma son: a) la empresa no necesariamente tiene que estar fundada por los dos cónyuges, siendo suficiente que lo haga uno solamente 3; b) la norma no requiere tampoco la gestión conjunta de la empresa por parte de la pareja. Estos dos últimos requisitos no están previstos explícitamente por el artículo 1347.5 y por lo tanto no parecen ser condiciones para que se excluya la ganancialidad de la empresa familiar fundada con dinero común.

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El artículo 1347.5 no es el único supuesto en el que una empresa puede considerarse ganancial 4. Sin embargo en este estudio me limitaré a analizar dicha norma, y a restringir el campo de análisis al primer inciso del artículo. Ante todo tiene que aclararse que el párrafo quinto del artículo 1.347 del Código Civil contiene dos normas relacionadas entre sí, pero distintas. En concreto, la segunda parte del artículo 1347.5 se refiere a la hipótesis en la que la empresa se constituya con dinero en parte privativo y en parte ganancial; aquí la empresa es una sociedad en régimen de comunidad ordinaria.

III Origen de la norma

La introducción del vigente artículo 1347.5 del Código Civil se debió a la reforma operada por la Ley 11/81, de 13 de mayo 5. Antes de la reforma no había un precepto similar en el Código Civil español. Se sostiene 6 -tesis que comparto- que es el propio Derecho italiano el que ha influido en la introducción de esta norma 7, en concreto el artículo 177.d) del Codice Civile 8. Sin embargo, cabe reseñar que tienen profundas diferencias. La introducción del artículo 177.1. d) se hace contextualmente con la introduc-Page 2563ción del artículo 230 bis, relativo a la empresa familiar en general, que no se ha verificado en España. Además, a diferencia de la norma italiana, la norma española no requiere la necesaria gestión conjunta de la empresa familiar conyugal; sin embargo, el artículo 1347.5 del Código Civil tiene que ser analizado conjuntamente con el artículo 1.375 del Código Civil 9.

IV El ámbito objetivo de aplicación de la norma

Importante es valorar si el artículo 1347.5 tiene que aplicarse solamente a las empresas individuales o también a las constituidas bajo forma societaria. Establecer dicha cuestión no es baladí; de hecho, en fase de liquidación de un régimen económico-matrimonial significaría incluir o excluir la empresa en el activo ganancial.

La doctrina 10 es favorable a una interpretación limitativa del precepto concluyendo en favor de la aplicabilidad del artículo 1347.5 a las empresas mercantiles y no a las sociedades 11. En cambio, la jurisprudencia aceptando sin duda la aplicación a las empresas individuales 12, a la hora de referirla aPage 2564 las sociedades, se divide; a una postura más limitativa 13, se opone otra que considera que el precepto puede aplicarse también a las SL 14 y SA 15.

Parecería, por lo tanto, que no hay seguridad sobre la aplicación a las sociedades porque, sin duda, el artículo 1347.5 se aplica a las empresas individuales.

V Interacción con la normativa laboral: problemas y consecuencias

Un empresario, en el desarrollo de su actividad laboral, puede recibir la ayuda y colaboración de sus parientes. Es decir, cabe la posibilidad de que el «grupo familiar» se relacione con la actividad laboral ejercitada por uno de sus miembros y se haga así cargo de la actividad productiva. El problema tiene una trascendencia considerable, dado que tendrá que valorarse hasta qué punto dichos familiares son trabajadores por cuenta propia o trabajadores por cuenta ajena, lo cual tiene relevancia, sobre todo para la Seguridad Social; piénsese, por ejemplo, en la concesión de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), como la de desempleo.

En el Derecho Laboral español, a propósito del trabajo familiar, existen una serie de presunciones iuris tantum según las que algunos familiares, debido a su vínculo de parentesco, se consideran trabajadores por cuenta propia y no por cuenta ajena. Estas presunciones pueden verse reflejadas en tres normas: el artículo 1.3. e) ET, el artículo 7.2 LGSS y la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la LGSS.

Las dos primeras normas toman como punto de referencia de la presunción al «empresario y su núcleo de familiares». En concreto, los ascendientes y descendientes y los demás parientes hasta el segundo grado, además del cónyuge, no se considerarán trabajadores por cuenta ajena salvo prueba enPage 2565 contra. Por lo tanto, su actividad, ejercitada en el contexto de la empresa familiar carecerá de los requisitos propios del trabajo subordinado y dichos sujetos no quedarán adscritos al Régimen General de la Seguridad Social.

La tercera, por su parte, es una norma de carácter más general, aplicándose a cualquier tipo de sociedad y por lo tanto también a la empresa familiar creada en forma societaria 16.

Normalmente cada sector tiende a regular sus relaciones jurídicas específicas, no existiendo una estrecha correlación entre diferentes ramas del Derecho. Afirmado esto se podría concluir que la ganancialidad de la empresa familiar conyugal no afecta en ningún modo a la normativa laboral y a las presunciones del artículo 1.3. e) ET, y del artículo 7.2 y DA 27.ª LGSS. Si la primera se preocupa de regular el aspecto patrimonial entre cónyuges y las eventuales...

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