El cónyuge supérstite como legitimario

AutorMarta Pérez Escolar
Páginas243-339

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I Configuración de la legitima vidual en el código civil : especialidad de la misma
1. Caracteres propios

La institución de Derecho sucesorio que representa la legítima aparece por primera vez directamente anunciada en la regulación de aquél a través del art. 763 C. c, el cual, en sede de institución de heredero, ya previene en su párrafo segundo que "el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo"1, conteniendo el art. 806 C. c, primero de dicha Sección quinta del Capítulo II, "De la herencia", del Título III del Libro Tercero del Código civil, bajo la rúbrica "De las legítimas", la definición legal de esta institución :

"Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos ".

Este concepto de legítima que nos da el art. 806 C. c. representa una buena muestra del escaso rigor normativo con el que procedieron en muchas ocasiones nuestros´

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codificadores, pues estamos, como veremos más adelante y por muchos motivos, ante una definición llena de errores, incorrecta e incompleta. Por esta razón preferimos conceptuar la legítima apriori como aquella institución en virtud de la cual la ley otorga a determinadas personas próximas al causante el derecho intangible a recibir una concreta atribución o valor de su patrimonio hereditario a la muerte del mismo, a no ser que ésta la hubieran recibido ya en vida a través de donaciones, y ello con independencia de que la sucesión se desarrolle por vía testamentaria, intestada o sea mixta.

Se trata, pues, de una institución de derecho necesario que no puede ser derogada ni menoscabada por la voluntad de los particulares, de una limitación a la libertad de disponer de los propios bienes, tanto ínter vivos como mortis causa, cuyos beneficiarios aparecen enumerados en el precepto siguiente, art. 807 C. c, cuyo número 3o determina la cualidad de legitimario del cónyuge viudo, mal llamado, al igual que los demás, "heredero forzoso", pero "en la forma y medida que establece este Código", primera declaración relativa a esta atribución sucesoria legal del cónyuge que ya hace prever de una manera bastante significativa lo que será su carácter especial con respecto a las que esta misma norma reconoce con igual significación en sus números Io y 2o a los demás legitimarios, los "hijos y descendientes" y, en su defecto, los "padres y ascendientes" del causante2 La redacción actual del art. 807 C. c. proviene de la ley 11/1981, de 13 de mayo, que equiparó a todos los efectos, entre ellos, lógicamente, a los sucesorios, y con la finalidad de dar cumplimiento a los arts. 14 y 39.2 CE, a todas las personas situadas en una misma categoría de parentesco con respecto al causante de la sucesión, con independencia de su filiación. Esta equiparación culminó con la ley 21/1987, de 11 de noviembre, que puso definitivamente en pie de igualdad a la filiación adoptiva con relación a la que se fundamenta en el vínculo de sangre, matrimonial o extramatrimonial (arts. 108 y 178 C. a).

Con anterioridad a dicha reforma, los dos primeros números del art. 807 C. c. únicamente recogían como legitimarios a los descendientes y ascendientes "legítimos", que-

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dando los hijos "naturales" legalmente reconocidos, junto con los padres de éstos y el cónyuge viudo, relegados al número 3o de este precepto. Los hijos "ilegítimos" que no alcanzaban la condición de naturales no eran legitimarios, quedando en sus manos sólo la posibilidad de reclamar el derecho a alimentos del antiguo art. 845 C. c. Estas distinciones, junto con los defectos y omisiones en que incurría el mismo art. 807 C. c, generaron una complicación bastante considerable. Particularmente, es de destacar la interpretación integradora que realizó la doctrina tanto de su número Io, a través de la inclusión en él, junto a los descendientes legítimos, de los que entonces se denominaban "legitimados por subsiguiente matrimonio" de los padres (originario art. 122 C. a); como de su número 3o, a través de la consideración de los hijos "legitimados por concesión Real" y de sus respectivos padres, al lado de los "naturales reconocidos" y de los suyos propios (antiguos arts. 127.3° y 844 C. a). Vid., por todos, SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios ..., Tomo VI ..., Volumen 3°, op. cit, págs. 794, y 832 y 833.

Y es que el cónyuge sobreviviente, a pesar del estrecho vínculo que se supone que ha mantenido con el premuerto a lo largo de su vida, no se convierte en pariente del mismo como consecuencia del matrimonio ni pertenece a su familia de sangre, razón ésta que justifica que históricamente haya sido objeto de importantes recelos desde el punto de vista sucesorio, sobre todo durante el tiempo en que predominaron las concepciones parentales de la familia, y por la que su posición debe, aún hoy día, mantenerse en ciertos aspectos diferenciada de la de aquellos posibles concurrentes a la herencia del causante que aparezcan ligados al mismo por un lazo de parentesco.

En consecuencia, es lógico que su legítima se configurara en el Código civil, y así se haya mantenido, a través de una serie de notas particulares que la diferencian de las demás legítimas, atribuidas a descendientes y ascendientes del causante, y que reflejan, de una u otra manera, la especialidad misma de la relación conyugal3. Dejando aparte los caracteres atinentes tanto a su operatividad con independencia del régimen económico que haya regido las relaciones patrimoniales entre cónyuges en vida de ambos como a su reciprocidad entre el marido y la mujer4, que no son significativos de una particularidad de la legítima del cónyuge sino la consecuencia, la primera, de una opción de política legislativa producto de la situación en que se constituye la persona que se une a otra en virtud de un vínculo matrimonial, y, en el caso de la segunda, el resultado de una evolución histórica5, que hay que enlazar hoy, además, a la prohibición constitucional de que el legislador realice discriminaciones por razón de sexo (art. 14 CE), los rasgos a los que nos

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referimos, que podían haber sido semejantes a los del resto de legítimas pero que, sin embargo, no lo fueron, y que, por ello, determinan la significación especial de ésta frente a aquéllas, son los siguientes :

  1. - Su contenido USUFRUCTUARIO :

    La legítima del cónyuge consiste siempre en una cuota en usufructo vitalicio, tal y como se deduce del último inciso del art. 813 párrafo segundo C. c, de los preceptos que establecen su extensión (arts. 834, 837 y 838 C. a), y de los que prevén la posibilidad de su conmutación por otros medios de pago (arts. 839 y 840 C. a).

    Concebido este derecho con tal carácter con la finalidad de evitar que los bienes del premuerto acaben pasando a personas extrañas al mismo, parientes del sobreviviente, o, incluso, de un segundo consorte de este último6, la configuración de la atribución legitimaria del cónyuge de esta manera constituye la única excepción a la regla general que representa la cuota en plena propiedad en que consisten las legítimas de descendientes y ascendientes (arts. 808 y 809 C. a), pues, como venimos diciendo, solamente en la persona del cónyuge concurren las especiales circunstancias que justifican que su legítima se limite al uso y disfrute de los bienes del causante7.

    Único usufructo legal que subsiste en el Código civil tras la reforma del Derecho de Familia realizada en 1981, por la que se suprimieron los otros dos que existían, el que tenían los padres sobre los bienes de los hijos no emancipados (antiguo art. 160 C. a), y el que se concedía al marido sobre la dote inestimada de la mujer (antiguo art. 1357 C. c.)8, este contenido usufructuario de la legítima del cónyuge supérstite ha llevado, entre otras cosas, a que impropiamente se la califique, como veremos al estudiar su naturaleza jurídica, de "legado legal", o, probablemente, a que el legislador haya considerado en determinados momentos a su beneficiario un legitimario "de...

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