El cónyuge heredero legal

AutorMarta Pérez Escolar
Cargo del AutorProfesora del Departamento de Derecho civil. Universidad de Valladolid

SECCIÓN SEGUNDA : EL CÓNYUGE HEREDERO LEGAL

  1. INDICACIONES PREVIAS.

    Examinado el fundamento de la sucesión intestada desde la visión del “deber ser”, es decir, de lo que, dadas las circunstancias condicionantes de la sociedad actual, concebimos como el criterio o criterios que han de configurarla y que, por extensión, determinan la posición ideal del cónyuge del causante dentro de la jerarquía de llamados que en nuestro sistema de órdenes sucesorios establece la ley, pasamos ahora a analizar este mismo fundamento pero desde el punto de vista del “ser”, o, lo que es lo mismo, de los factores que han sido efectivamente utilizados por el legislador de un momento dado a la hora de dar plasmación jurídica a la sucesión abintestato en los distintos ordenamientos jurídicos.

    Estamos ante un razonamiento ya no, por tanto, a realizar en un plano filosófico, sino político o positivo, dirigido a precisar fundamentalmente las opciones seguidas por nuestro Código civil y su resultado, antes y después de la reforma operada en el mismo por la ley 11/1981, de 13 de mayo, y, con una finalidad comparativa y complementadora, las opciones y los resultados obtenidos por otras legislaciones de nuestro entorno, tanto de algunas Comunidades Autónomas como de otros países pertenecientes al ámbito jurídico continental.

    Todo ello será lo que nos permita realizar en su momento una oportuna valoración de la adecuación que presenta la normativa del Código civil en todo lo que concierne a la concurrencia del ius sanguinis frente al ius coniugii en la sucesión intestada a las necesidades y a la realidad de la sociedad de hoy.

    Con carácter previo, partimos de las siguientes consideraciones :

    1. - Para que proceda el llamamiento del cónyuge supérstite a la herencia del causante como heredero legal, hoy ex art. 944 C. c., en defecto de descendientes y ascendientes, es necesario que previamente se produzca la apertura de la sucesión de aquél, bien sea porque acontezca su muerte o bien porque adquiera firmeza su declaración de fallecimiento, equiparada a la anterior como causa de disolución del matrimonio desde la reforma operada en el Código civil por ley 30/1981, de 7 de julio (art. 85 C. c.).

      No obstante, hay que tener en cuenta las especialidades que la apertura de la sucesión por declaración de fallecimiento trae consigo, pues, según el art. 196 C. c., los herederos, en este caso, el cónyuge viudo, heredero único, no podrá disponer a título gratuito de los bienes del declarado fallecido, ni entregar los legados que tuviese establecidos, caso de que hubiere dispuesto parcialmente de sus bienes y nos encontraramos ante una sucesión mixta (art. 658 párrafo tercero C. c.), a excepción de las mandas piadosas realizadas en beneficio de su alma o en favor de instituciones de beneficencia, que serán de exigibilidad inmediata, y ello en un plazo de cinco años a contar desde que fue firme dicha declaración de fallecimiento. Además, el cónyuge heredero legal quedará obligado a realizar en este caso, según dispone el art. 196 párrafo cuarto, y como última medida de protección del declarado fallecido, un inventario notarial detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles (106) .

    2. - Es preciso que esta sucesión abierta por alguna de las causas anteriores se desarrolle por la vía intestada por el hecho de no existir, ser inválidas o ineficaces las disposiciones testamentarias (art. 912.1º C. c.), bien sea total o parcialmente (art. 912.2º C. c., en relación con el art. 658 párrafo tercero C. c.). A éstos que podríamos considerar supuestos más comunes de apertura de la sucesión legal habría que añadir, no sólo los más específicos contenidos en los números 3º y 4º del mismo art. 912 C. c., falta de la condición puesta a la institución de heredero, premoriencia o renuncia del instituido sin tener sustituto y sin que proceda el derecho de acrecer, e incapacidad para suceder del mismo, sino también aquellos otros a los que no responde el intento de enumeración casuística que contiene este art. 912 C. c. pero que la doctrina comúnmente entiende que producen igual efecto (107) . En definitiva, que, ante la inutilidad de esta disposición para determinar los casos en que se abre la sucesión legal, hubiera bastado, como dijo ROYO MARTÍNEZ, con la norma genérica contenida en el art. 658 párrafo primero C. c., “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley”, suficientemente expresiva de la supletoriedad de este tipo de sucesión frente a la testamentaria, con el complemento que para la misma supone el rechazo del principio romano “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest” contenido en el párrafo tercero de igual artículo, para resolver de manera satisfactoria la cuestión de la procedencia de la delación abintestato (108) .

    3. - Aunque resulte ocioso decirlo, el cónyuge del causante constituye una clase de heredero legal (art. 913 C. c.), que, por la propia naturaleza de su condición, estará siempre representado, en su caso, por una sóla persona, la que en el momento de la apertura de la sucesión estuviera unida con el de cuius por un vínculo matrimonial válido y que, además, no se encuentre afectado por alguna de las causas de exclusión del derecho a suceder que establece el art. 945 C. c.. En consecuencia, el consorte que en estas circunstancias sea llamado a la sucesión intestada en defecto de descendientes y ascendientes del difunto (art. 944 C. c.), constituirá una categoría única de sucesor ajena a algunas de las reglas básicas ordenadoras de la sucesión intestada, particularmente, al principio de proximidad de grado o successio graduum (art. 921 C. c.), de aplicación restringida a la clase de parientes.

    4. - La articulación de nuestra sucesión intestada siguiendo los cánones de los sistemas de carácter subjetivo o personal no ha constituido impedimento alguno a la vigencia, desde la versión originaria del Código civil, de una disposición como es la contenida en el art. 811 C. c., que, con carácter excepcional, impide que las normas sucesorias se desenvuelvan de manera ordinaria en el supuesto especial que contempla (109) . Así, según este precepto, el cónyuge sobreviviente que suceda a un descendiente suyo en bienes que, a su vez, este último hubiere recibido a título lucrativo del consorte premuerto, quedará obligado a reservar los adquiridos “por ministerio de la ley”, es decir, en concepto de sucesión intestada o legítima, “en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”. Es decir, que frente a la regla general que representa la libre disponibilidad del sucesor, en este caso ascendiente del causante, sobre el patrimonio adquirido mortis causa, el art. 811 C. c. introduce una limitación a aquélla que, con finalidad y arraigo troncal o de conservación, impide que se produzca el desvío de los bienes de la familia de un cónyuge al otro por la vía del descendiente común intermedio estableciendo unos destinatarios finales de dichos bienes que también se apartan de los que serían llamados según los principios generales, supuesto de hecho cuya filosofía, como veremos, ha quedado contradicha con la anteposición del cónyuge supérstite sobre todos los colaterales del causante en la jerarquía sucesoria legal establecida en el Código civil a partir de su reforma por la ley 11/1981, de 13 de mayo (art. 944 C. c.).

    5. - El art. 209 bis RN, redactado por RD 1368/1992, de 13 de noviembre, que tuvo su fundamento en la reforma que de los arts. 979 y ss LEC, entre otros, realizó la ley 10/ 1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, establece cuáles son las reglas que deben observarse en la tramitación de las actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato a que se refiere el art. 979 LEC de 1881, vigente, como todo el Título relativo a los abintestatos, tras la aprobación de la nueva ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (110) , cuya procedencia en relación con el cónyuge supérstite que reúna en cada caso los requisitos necesarios para ser llamado a la totalidad de la herencia resulta obvia a la vista de este último precepto, en virtud del cual su declaración como heredero legal “se obtendrá mediante acta de notoriedad” tramitada por Notario competente para actuar en el lugar del último domicilio del causante (111) . Con ello se ha configurado, tal y como pretendió la reforma de la LEC realizada por ley 10/1992, un medio rápido para que el cónyuge sobreviviente obtenga el título de heredero, asunto no propiamente jurisdiccional (112) , el cual, por otro lado, le coloca a estos efectos exactamente en la misma situación que la que ostentan los descendientes y ascendientes del de cuius (113) .

      Así, mientras el art. 209 bis, regla 4ª, b), del RN, se refiere a la “relación de parentesco” que ha de existir entre los herederos del causante y este último para que proceda el acta de notoriedad, parentesco que en sí mismo considerado excluiría directamente al cónyuge y que se reitera además en la regla 6ª de este mismo precepto bajo la expresión “parientes” ; el art. 979 LEC a que se remite dice claramente que “la declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial...”, de donde se deduce sin ningún género de dudas que el cónyuge supérstite con derecho a ser heredero legal del causante podrá conseguir el título en que así se le declare en virtud de dicha acta de notoriedad y sin la necesidad de acudir, por tanto, a la vía judicial de declaración de herederos abintestato, que será preceptiva únicamente, según el art. 980 LEC de 1881, para “los demás herederos” unidos al difunto por una relación de parentesco, es decir, para los colaterales (114) .

      La innecesariedad de que el cónyuge...

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