Los bienes conyugales y el registro de la propiedad tras la reforma del reglamento hipotecario. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 9 de junio de 1983

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

LOS BIENES CONYUGALES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD TRAS LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 9 DE JUNIO DE 1983

POR

  1. JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO

    CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL

    1. LOS PROBLEMAS

      El tema de cómo consignar en el Registro de la Propiedad las adquisiciones de los cónyuges constante matrimonio, ha sido debatido ampliamente en la doctrina; ha dado lugar a copiosa jurisprudencia hipotecaria, y ha pasado por varias regulaciones legislativas.

      En particular, se planteó desde el primer momento la cuestión de cómo especificar en el Registro la condición de los bienes que adquiere, durante la sociedad legal, uno de los esposos. Mientras no se demuestre la procedencia del dinero empleado en el pago del precio, los bienes adquiridos se presumen comunes, pero pueden no serlo. Se han comprado a nombre de un cónyuge, y no podrían ponerse en el Registro a nombre de la sociedad de gananciales (con la aleatoriedad de resultar luego privativos) porque ésta no es persona, si bien tampoco es una comunidad ordinaria: en ella entran, además de bienes actuales, los adquiridos mediante la actividad de los esposos, lo cual es propio de la sociedad.

      Hay, pues, en la sociedad de gananciales, un principio social; hay un patrimonio autónomo, pero falta personalidad. Consiguientemente, los derechos sobre fincas han de constar en el Registro de la propiedad bajo la titularidad prima facie de una persona física, de uno de los cónyuges o los dos. Ahora bien: ello no impide que el Registro dé a conocer la adscripción de tales bienes, casi definitiva, o probable o posible, al patrimonio ganancial, el cual será entonces, según el libro, su atributario material, mientras con la persona física se cuenta, de una parte como partícipe en el consorcio, y de otra a los efectos formales de ser el soporte subjetivo de la titularidad registral.

      Correlativamente, se planteó al registrador, en cuanto a las adquisiciones constante matrimonio inscritas, el problema de la legitimación para disponer de las fincas en cuestión una vez que su condición ganancial más o menos presunta consta en el Registro. La adscripción de una finca a la sociedad conyugal determina un desfase entre el soporte de la titularidad jurídica, que siempre será la persona física de un cónyuge, y el legitimado o los legitimados para disponer de la finca cuya ganancialidad menciona la inscripción, produciéndose entonces un fenómeno, corriente y necesario cuando el titular es una persona jurídica, pero aislado y singular cuando es un ser humano, pues regularmente el titular individual a cuyo nombre figura una finca en el Registro es dueño y puede disponer directamente de ella, mientras aquí el poder de disposición se desvincula más o menos del titular inscrito y es objeto de un régimen especial de carácter matrimonial. Problemas, el de cómo inscribir y el de cómo disponer de lo inscrito, que, descuidados en la primera y ulteriores versiones del Reglamento hipotecario, únicamente fueron abordados a partir de la reforma de 1947, sin que la crítica haya considerado satisfactorias las sucesivas regulaciones.

    2. HISTORIA Y ACTUALIDAD

      No voy ahora a hacer historia de cómo evoluciona la constancia registral de la pertenencia de unos bienes a la sociedad de gananciales. Baste recordar aquí que desde los años veinte la Dirección General de los Registros reconoce que «en el Registro de la propiedad no existen inscripciones especialmente extendidas a favor de la sociedad de gananciales como persona jurídica, independiente de las personas físicas que la han constituido, sino que los bienes y derechos aparecen inscritos a nombre del marido o de la mujer, con ciertas circunstancias o datos que permiten su atribución a un grupo patrimonial de fines peculiares y régimen característico» (por ejemplo, y entre las primeras, R. 12 de mayo de 1924). Estas circunstancias o datos son, sobre todo, la mención de que la adquisición se realiza por el titular en estado de casado, y la constancia del nombre de su cónyuge; puede ser también el carácter ganancial del bien. El bien queda entonces sometido al régimen de la comunidad legal, hasta el punto de que para la venta de las fincas adquiridas por la mujer sin demostrar su condición privativa bastaba la actuación y el consentimiento del marido, quien, en efecto, en el antiguo régimen del Código era el órgano del consorcio facultado libremente para vender los bienes gananciales.

      El Reglamento hipotecario se ocupa por primera vez de los bienes conyugales, según he dicho, en la reforma de 1947, pero aun entonces no aborda el problema principal, esto es, el de los bienes comunes de los cónyuges, sino, sobre todo (arts. 94 a 96), el de las adquisiciones realizadas a título oneroso por la mujer casada, aclarando que serían inscribibles aun sin licencia del marido, y que la inscripción se practicaría a nombre de la mujer, si bien cuando ésta no demostrase efectivamente la propiedad del precio, la disposición sobre dichos bienes precisaría el consentimiento del marido, y ello aun cuando tal marido hubiera confesado ser privativa la adquisición de su esposa.

      O sea: no sólo el Reglamento no se ocupa de los bienes gananciales, sino que aun dentro de los adquiridos en calidad de propios se limita a contemplar los de la esposa. La intabulación de las fincas de la comunidad conyugal no ha preocupado todavía al reglamentador hipotecario, acaso porque no le parece que ofrezca especiales dificultades.

      Tales dificultades las descubre, en cambio, el reglamentador de 1959, acaso porque en esos años ha pasado a un primer término el tema de la «naturaleza jurídica de la comunidad de gananciales». Es conocido el auge de la teoría de la gesamte Hand o comunidad en mano común en la jurisprudencia hipotecaria de los años veinte y a partir de entonces, pero la preocupación por el problema de la estructura interna y externa del patrimonio matrimonial me parece que no se generaliza entre los civilistas hasta época ulterior. Yo no me puedo considerar ajeno a esa generalización, porque abordé el tema en un trabajo publicado en el año 1950, en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Con ésta y otras más importantes contribuciones, la reforma del Reglamento de 1959 parece realizada bajo la obsesión de hacer compatible la falta de personalidad jurídica del consorcio conyugal, que le incapacita para figurar directamente en el Registro como dueño de fincas, con la real adscripción de los bienes gananciales a una comunidad sin cuotas sobre cada uno de los objetos a ella pertenecientes, los cuales, por ende, no deben figurar en los libros como simple copropiedad de los cónyuges. Los reglamentadores buscaron una fórmula para reflejar en el folio esa específica situación, y la hallaron en la inscripción de los bienes presuntamente comunes «a nombre de ambos (cónyuges) conjuntamente, sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal». La fórmula fue criticada con razón, pues suponía la atribución hipotecaria de bienes a un cónyuge que no los había adquirido y a quien no se le consultaba sobre si quería o no darles su nombre. Tampoco era afortunada la especificación de inscribirse tales bienes para la comunidad conyugal, pues lo trascendente aquí no era el destino futuro de los bienes, que hipotéticamente sólo se hubiera podido hacer constar en forma de carga, condición o sustitución, sino la pertenencia actual, que no podía expresarse correctamente mediante la preposición para, una vez que se habían designado ya los titulares regístrales.

      La última regulación legal es la de 12 de noviembre de 1982, muy ampliada en relación con las anteriores y poniendo de acuerdo el régimen registral con la reforma del Código de 1981. El legislador trata de atender en ella a los problemas prácticos, sin prejuzgar las cuestiones doctrinales, y en particular la de la naturaleza jurídica de la comunidad legal, frente a lo que, sin demasiado éxito, había hecho en la anterior reforma de 1959. Este planteamiento de principio me parece plausible, y en general creo que puede decirse que la disciplina actual representa una notable mejora en relación con la anterior, y que esta mejora proviene precisamente de haber prescindido el reglamen-tador de prejuicios dogmáticos. No quiere ello decir, como vamos a ver, que la versión actual no carezca de defectos, algunos de los cuales fácilmente hubieran podido remediarse.

      La imposibilidad de hacer en los cincuenta minutos de una conferencia una crítica completa de la reforma, me inclina a centrar esta intervención sobre algunos de los problemas de la comunidad de gananciales en relación con el Registro, dejando para el final el comentario breve de algunos de los restantes preceptos reformados.

    3. LOS BIENES ADQUIRIDOS POR AMBOS CÓNYUGES PARA LA COMUNIDAD

      Omito ocuparme de las adquisiciones de fincas a título gratuito, y centro mis reflexiones sobre las a título oneroso.

      El artículo 93 Rh. disciplina en su apartado 1.° el régimen de la inscripción de tales bienes, y en el 2.° y 3.° su enajenación.

  2. La anterior versión del Rh. (la de 1959) equiparaba el supuesto de adquisición por ambos cónyuges y por uno solo «sin que se haga declaración sobre la procedencia del precio o contraprestación». Con mejor criterio la reforma distingue uno y otro caso, pues la concurrencia de ambos cónyuges acentúa la ganancialidad de la adquisición. Así, según el artículo 93-1, se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere...

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