Comunidad conyugal y partición hereditaria: la previa liquidación del régimen económico-matrimonial

AutorM.ª Paz Pous de la Flor - M.ª Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Titular de Universidad. Departamento de Derecho Civil de la UNED - Profesora Titular Acreditada
Páginas1418-1443

Page 1419

Ver nota 1

I Liquidación de la comunidad conyugal y partición hereditaria: elementos y presupuestos fundamentales
1. La necesaria división previa de la comunidad conyugal

La sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2012, recapitula los efectos de la partición hereditaria y sus consecuencias con ocasión de una disputa entre coherederos, siendo uno de ellos el que alega infracción del artículo 1056 del Código Civil en lo que a la partición se refiere2. En puridad, en el asunto de autos, cada uno de los progenitores, en sus respectivos testamentos, «otorgan a determinados hijos la legítima estricta, o la mejora y establecen legados de parte alícuota e instituye herederos "por partes iguales" a algunos de los hijos». Desestimada, por no ser aplicable al caso la partición hecha por los testadores, el ponente O’CALLAGHAN Muñoz fija los términos de la partición: «es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero. Así se expresan las SSTS de 21 de mayo de 1990 (carácter de especificativa o determinativa de derechos...), 5 de marzo de 1991 (convertir el derecho abstracto en titularidades concretas...), 3 de febrero de 1999 y 28 de mayo de 2004 (la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero: es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición...) y 12 de febrero de 2007»3.

Por su parte, la mejor doctrina deduce los caracteres de este conjunto de operaciones o judicial que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas del contenido de la herencia, como acto jurídico, necesario, irrevocable y de naturaleza declarativa4. En buena lógica, con su práctica cesa la comunidad hereditaria y el derecho abstracto de los coherederos en la herencia, de modo tal que se transforma en derecho concreto sobre los bienes adjudicados a cada uno.

En este sentido, la práctica de la partición reclama otra división patrimonial como es, en su caso, la liquidación del régimen económico-matrimonial de gananciales y participación. De facto, aunque pueda ser concebida como actividad integrada en el conjunto de operaciones particionales, en sentido estricto, se trata de actos jurídicos distintos e independientes.

En cuanto al derecho ritual de aplicación en la actualidad, hemos de remitirnos a los procedimientos judiciales especiales sobre la división patrimonial previs-

Page 1420

tos por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en sus artículos 782 a 811. Esta sistemática, en sentido estricto, conforma, una trípode de procedimientos, voluntario el primero, destinado, en puridad a alcanzar un acuerdo, concierto o anuencia de voluntades; especial y sumario, el segundo, una vez transformado al verbal, ante la discrepancia, conflicto o desacuerdo latente, tras aquel intento fallido de consenso, con sus respectivos recursos de apelación, casación e, incluso, amparo; y ordinario, al fin, el tercero5.

2. División de patrimonios y liquidación del régimen económico-matrimonial: la partición testamentaria practicada por los cónyuges

La sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 1986, ventila un asunto en que la partición hereditaria fue practicada por los propios testadores en sus respectivos testamentos y determinando cuáles son sus efectos. Por su parte, la sentencia de instancia declaró en su momento, que la partición hecha por los fallecidos cónyuges, progenitores de los litigantes en sus respectivos testamentos era válida y eficaz, condenando «a los demandados a estar y pasar por ella, a que formalicen el correspondiente cuaderno que recogiendo las adjudicaciones realizadas por las partes con todos los datos que sean necesarios complementar, pueda ser elevado a escritura pública y a que los herederos entreguen a cada adjudicatario los bienes de sus respectivos lotes e hijuelas».

La mencionada resolución confirma la de instancia, desestimando el recurso de casación, «estructurado en tres motivos, todos al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior a la reforma, invocándose en el primero de ellos la infracción, del artículo 1068 del Código Civil, pues, a su entender, si bien existen unos testamentos de los padres en los que se distribuyen unos bienes entre los hijos, sin embargo, no se ha procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, por lo que al atribuir la sentencia la titularidad de unos bienes a unos herederos por mero testamento, se infringió el citado ar- tículo 1068 que requiere, para la atribución dominical de los bienes adjudicados, la partición legalmente hecha; motivo que no puede prosperar, pues si el artícu- lo 1056 del mismo cuerpo legal, admite como una de las posibles formas de hacer la partición, la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza vinculante -"se pasará por ella" dice el precepto-, es indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075 en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador».

De modo que el principal efecto de la partición del efecto es el de atribuir a cada heredero la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados, por lo que con razonamientos expuestos «llevan al rechazo del segundo motivo en el que se de-

Page 1421

nuncia la infracción del mismo artículo 1068, pues si bien es cierto, como afirma el recurrente, que ni el testamento ni la declaración de herederos abintestato son por sí solos títulos suficientes para reivindicar bienes concretos y determinados y ello porque tales títulos solo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto que permanece en indivisión, no es menos cierto que una vez practicada la partición aquel derecho abstracto se transforma en un derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le hayan adjudicado, ostentando a partir de dicha adjudicación una titularidad ordinaria, como la que puede corresponderle sobre bienes integrados en su patrimonio por cualquier otro título adquisitivo, y en el caso de litis, como se acaba de decir, la partición hecha por el testador en su testamento, lo mismo que la practicada por cualquiera otra forma admitida en derecho, produce el efecto de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados, propiedad exclusiva que faculta para el ejercicio de cualquiera acción reivindicatoria».

Por su parte, el Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, permite que la liquidación de la sociedad conyugal pueda ser practicada por el comisario y el cónyuge viudo, sin intervención de los here-deros. Y así, en el Capítulo III. Partición por contador-partidor, la Ley 340 sobre las facultades atribuidas determina: «El causante, en cualquier acto mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquel hubiese establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar en su caso con el cónyuge viudo la sociedad conyugal, y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquel tuviere derecho. El testador podrá facultar al contador-partidor para que, sin necesidad de intervención ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR