La sociedad conyugal de gananciales y las aportaciones a la misma

AutorJosé María Chico y Ortiz
Páginas219-236

Creo que a pesar de que el título de este artículo ha salido un poco largo, debo explicar con cierta brevedad las razones que me impulsan a escribir sobre un tema tan conocido y estudiado que resula difícil decir algo que no se haya dicho o que sea nuevo. Pero al incorporarme de lleno al Registro de la Propiedad que sirvo se me presentaron ciertas construcciones con las que no estaba de acuerdo y hasta traté de forzar un recurso gubernativo, incluso a efectos doctrinales, pues aquello me estaba sonando a -música celestial-. La verdad es que las Resoluciones del Centro Directivo que estaban saliendo -alguna de ellas las comenté en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario- no me ayudaban nada en mis convicciones jurídicas. Últimamente, sin embargo, la cosa parece que ha cambiado y una muy reciente me entrega trofeos para respaldar lo que pueda decir in genere en estos puntos.

Las valoraciones que he hecho siempre de la labor -constructiva- que el Notario aporta al campo jurídico son patentes. En todas o casi todas mis publicaciones resplandece el respeto, la admiración y el pulso jurídico con los que la labor notarial soluciona problemas y apunta figuras. Valga por todas las posibles citas de mi ponencia al III Congreso Internacional de Derecho Registral (escuchada con celosa atención por tres Notarios enviados expresamene como -corresponsales-) y que llevaba por título -La inscripción registral y el documento notarial como fuente de construcciones jurídicas-, desarrollada en octubre y noviembre de 1977 en Puerto Rico. Dejo constancia, sin razones de vanidad, que dicho trabajo me valió la primera medalla de oro de la Revista Notarial Argentina, que reprodujo la misma con mi consentimiento. Resumía en él la labor notarial a través de Monet y Antón, F.: -El notariado frente al mundo moderno. Adaptación a favor de las nuevas exigencias económicas y sociales-, el cual decía que" -los Notarios españoles, en general, han participado y participan de manera notoriamente elevada en el progreso de la ciencia jurídica, realizando apor-Page 119taciones constantes al esclarecimiento de materias clásicas y al planteamiento de nuevas problemáticas. En este sentido, el Derecho de sucesiones, el de contratación en general, el de tráfico inmobiliario, el notarial, el de sociedades, el de regímenes económico-matrimoniales, etc. se nutre grandemente de las aportaciones doctrinales de los Notarios españoles-.

La cita está avalada por mi convencimiento de todo ello (lo cual supuso un -sosiego- en los corresponsales citados), pero aun reconociendo la gran labor realizada que, en el fondo, tenía el -refrendo- de la calificación registral, sin la cual no hubiera servido de mucho, han surgido hace dos o tres años unos -brotes- de construcciones más o menos dudosas que están provocando conflictos serios de calificación. Precisamente a uno de esos temas me voy a concretar en estas notas. Lo que yo no sé es si, apoyándose en esa grandeza constructiva que nadie les niega, quieren introducir en el campo jurídico una figura -desvaída-, llena de problemas, carente de causa y peligrosa, si se acepta su posible validez y eficacia. Primero quiero recordar la frase de González Palomino sobre la creación de nuevos derechos reales, partiendo de la teoría del numerus apertus, en la que concluía: falta imaginación para la creación de nuevos derechos reales. En segundo lugar, destacar cómo la Dirección General ha visto el -grave peligro- que ese mecanismo -aparentemente válido- puede degenerar en problemas semejantes a los que incitaron al legislador del Código de Comercio a establecer el principio de -retroacción de la quiebra-. El dinero suele ser miedoso y ante posibles actos de -persecución y captura- saca soluciones que le amparen. Lo triste es que los mecanismos legales puedan servir -salvo que se esté con el ojo abierto- a estas maquinaciones.

Hay en el campo notarial -y no sólo el de mi zona- una especie de -obsesión- de -convertir- los bienes privativos en gananciales al amparo de la libertad de pacto o estipulación y contratación conyugal. He pensado seriamente en esta especie de -revolución ideológica- de principios, donde la reforma del Código Civil se orientaba más al sistema de -separación de bienes del Derecho catalán- que a la sociedad de gananciales o las Comunidades forales existentes. El matrimonio estaba unido por el amor, pero roto o separado por lo económico. Cada uno lo suyo y ni el marido autorizaba ni la mujer consentía. Se suprime la -potestad marital- y se reduce la posibilidad del régimen -matriarcal-. Así las cosas, comenzaron a surgir -conversiones- de bienes privativos en -gananciales- y, con ello, se empezaban a romper los esquemas de la reforma. ¿Qué está pasando aquí? Que la libertad de pacto está regresando al antiguo sistema de gananciales ¿o que hay otra razón que encubre y se aprovecha de dicha libertad?

Por todo ello -y esto sirve de justificación- voy a intentar desmontar las razones alegadas para justificar la -legalidad- de esos negocios y tratar de descubrir si detrás de todo ello hay algo más que -originalidad- en laPage 220 construcción. Por supuesto que con estas notas no hay más ánimo que el de la validez jurídica de la construcción y lo otro no pasaría de ser mera sospecha sin trascendencia jurídica, pues el principio de buena fe prima en todo el ámbito contractual, constitucional, pero no fiscal.

Vamos a concretar los puntos en que me quiero pronunciar: a) los diferentes supuestos de alteración del carácter privativo de los bienes y su conversión en gananciales; b) las opiniones doctrinales que lo avalan o sustentan; c) mi crítica a todo ello, y d) las soluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Vamos a ello:

A)Diferentes supuestos de alteración del carácter de los bienes

Resulta sumamente difícil agotar materia en este supuesto en el que la imaginación juega al socaire de unos hechos y, por ello, sin ánimo de ser exhaustivo, vamos a señalar los que han ido pasando por mis manos o los que extraigo de Resoluciones de la Dirección Geneal.

  1. Conversión de un bien privativo en ganancial realizada en base de una construcción hecha en el solar de uno de los cónyuges, declaración de obra nueva y adjudicación posterior como ganancial al amparo de la libertad de contratación del artículo 1.323 del Código Civil, aun y a pesar de lo que disponen los artículos J.355 y 1.359 del mismo cuerpo legal. Es el caso base de la Resolución de la Dirección General de los Registros de 10 de marzo de 1989, que dio la razón al Notario autorizante del documento y se la quitó al Registrador que había denegado la inscripción.

  2. Otro caso -por cierto asombroso- se estructura sobre una segregación de parte de un terreno que pertenece en nuda propiedad y carácter privativo (del usufructo no se dice nada) y sobre el mismo se construye un edificio a costa de la sociedad de gananciales y se adjudican unos pisos -disolviendo previamente la comunidad existente con otros- con carácter ganancial a los que antes eran propietarios en nuda propiedad con carácter privativo. Trata del tema la Resolución de 14 de abril de 1989.

  3. Voy a citar dos tremendos casos que creo ya he publicado en la revista Lunes 4,30. El primero es aquel en el que un varón adquiere en estado de soltero una finca (un piso), la hipoteca para poder pagar el precio y al cabo de dos años se enamora y se casa, sin aportar la finca a la sociedad de gananciales. Comparece ante Notario y quiere convertir el bien adquirido como privativo en ganancial, alegando que el -resto- de lo que queda pagar por hipoteca se ha hecho con dinero ganancial y la finca -no la hipoteca- debe convertirse en ganancial. Se invoca el artículo 1.355 del Código Civil.Page 221

    El segundo involucra al testamento en el ceremonial. En un testamento se establece que la única finca que constituye el haber hereditario sea adjudicada a un determinado heredero, compensando a los demás en metálico. Como el heredero que recibe la finca paga a los demás herederos con dinero presuntivamente ganancial, resulta que quiere que la finca así adquirida por título lucrativo y, sin demostrar la procedencia ganancial del dinero, se convierta en ganancial. Se vuelve a invocar el artículo 1.355 del Código Civil.

  4. Hay muchas otras donde las transformaciones privativas en gananciales (lo contrario ya es menos frecuente) rozan serios principios y generan problemas de nulidad como, por ejemplo, un heredero que, adquiriendo por herencia, compra a sus coherederos la parte que les corresponde, y pretende que todo el conjunto hereditario se inscriba como ganancial, ya que el dinero de la compra era de su procedencia. En la inscripción tendría que figurar como cláusula de inscripción la siguiente: -Inscribo la presente finca a nombre de don..., por título de herencia y a nombre de don... y su esposa doña..., para su sociedad de gananciales, sin atribución de cuotas.- ¡Qué horror!

    Podría citar más casos, pero para muestra basta un botón. Luego recorreremos en profundidad alguno de ellos al comentar la postura de la Dirección General, que en Resolución de 7 de octubre de 1992 parece tomar medidas drásticas en esos casos, dando la razón al Registrador que acierta con precisión en la esencia del problema.

B)Posiciones doctrinales que avalan este -trafico-

Creo que los argumentos fundamentales que se utilizan giran sobre el gran principio de libertad contractual entre cónyuges que debe prevalecer sobre las posibles excepciones que claramente el Código Civil establece. Es decir, de entrada se niega que un principio general puede tener excepciones. Democráticamente esto hasta puede ser -admisible- o no. Curiosamente el sistema democrático de la Constitución...

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