La convocatoria de la audiencia preliminar en el procedimiento ante el tribunal del jurado

AutorMario Sánchez Linde
Páginas491-520

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1. Introducción La audiencia preliminar en el procedimiento ante el tribunal del jurado

La Sección Segunda del Capítulo III de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ), se configura en términos generales como la denominada fase intermedia o juicio de acusación (artículos 30 a 35 LOTJ), y su finalidad es dictaminar o no la procedencia de la apertura de Juicio Oral, así como determinar, en su caso, el procedimiento adecuado para el resto de la causa. En la

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comparecencia de traslado de la imputación del artículo 25 LOTJ las partes ya expusieron oralmente ante el Juez de Instrucción sus alegaciones, e igualmente se habrán practicado las diligencias solicitadas que se declararon pertinentes; pero no obstante y en la fase intermedia, es en la denominada «Audiencia Preliminar de procedencia de la apertura del juicio oral» donde se va a dilucidar, de manera fundamental y con presencia judicial, la apertura o no del futuro Juicio Oral1.

En lo que respecta a la fase intermedia en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, la Ley Orgánica 5/1995 ha establecido con la Audiencia Preliminar de los arts. 30 y 31 LOTJ un trámite procesal distinto y en cierta forma superador del sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dicha fase, utilizando un evento oral y público donde las partes practican actos procesales de relevancia en presencia del Juez Instructor. A la vista de ello y con alta probabilidad, el legislador ha llegado a considerar que ninguna de las dos modalidades procedimentales básicas y vigentes (procedimiento ordinario y abreviado) se amoldan al procedimiento ante el Tribunal del Jurado en la siempre trascendental fase intermedia, ya que la decisión simplemente negativa o positiva a la que se limitan aquellas modalidades puede resultar poco funcional para el Jurado, donde es además conveniente una mayor claridad y nitidez en el objeto del proceso antes de que un Tribunal compuesto por legos, entre en contacto con la causa2.

De esta forma y después de la formulación de los escritos de las acusaciones solicitando la apertura de Juicio Oral, su traslado, y del sub-

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siguiente escrito de defensa, en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado se celebra una nueva comparecencia, a la que son convocadas todas las partes. Esta comparecencia supone una novedad procesal de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, donde su celebración acorde con los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad (restringida) e igualdad de armas, persigue primordialmente cerrar el paso a pretensiones penales infundadas.

Efectivamente el objeto principal de la Audiencia Preliminar es decidir sobre la razonabilidad de la acusación y desechar antes del Juicio Oral las acciones carentes de contenido, evitando así al presunto infractor el tener que soportar el ulterior enjuiciamiento cuando no existe causa o base razonable para ello. Esta finalidad ya se mencionaba expresamente en el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Ante-proyecto de la Ley del Jurado3, y tuvo también reflejo en su Exposición de Motivos, que atendiendo igualmente a la fijación de los hechos objeto de acusación y defensa en el acto de la Audiencia, describía la ejecución de esta actividad jurisdiccional como «una de las más relevantes condiciones del éxito o el fracaso de la institución»4.

El régimen procesal específico de la Audiencia Preliminar se recoge en los artículos 30 y 31 de la LOTJ. El artículo 31 dispone básicamente, para la celebración de la Audiencia, que ésta comenzará con la práctica de las diligencias propuestas por las partes, siendo además posible que se puedan proponer en el momento otras diligencias para practicar en el acto. Una vez practicadas las diligencias, se escuchará a las partes sobre la procedencia o no de la apertura del Juicio Oral, o sobre la competencia del Tribunal del Jurado en ese

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enjuiciamiento5. Las partes acusadoras también podrán modificar su petición inicial de apertura de Juicio Oral, aunque no les será posible introducir nuevos elementos que alteren el delito, o la persona del acusado6.

En lo que respecta a la convocatoria de la Audiencia Preliminar, el artículo 30 LOTJ señala:

1. Una vez presentado el escrito de calificación de la defensa, el Juez señalará el día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez practicadas éstas, el Juez procederá a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar.

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Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial.

2. La audiencia preliminar podrá ser renunciada por la defensa de los acusados, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso, el Juez decretará ésta, sin más, en los términos del artículo 33 de la presente Ley. Para que dicha renuncia surta efecto ha de ser solicitada por la defensa de todos los acusados

.

Si bien la novedad de la Audiencia causó primeramente recelo en la doctrina, la práctica ha demostrado su funcionalidad, pudiendo incluso llegar a concebirse como una pieza clave del devenir procesal en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado7, donde de nuevo ante el Juez de Instrucción se debate y decide públicamente la apertura de Juicio Oral, o por el contrario el sobreseimiento de las actuaciones.

Una vez celebrada válidamente la Audiencia Preliminar, y practicadas en su caso las diligencias complementarias que el Juez de Instrucción estime según lo actuado en aquélla (art. 32.3 LOTJ), se dictará el auto de apertura de Juicio Oral o de sobreseimiento. Aquí se da por terminado el trámite en el Juzgado de Instrucción, y en el primero de los anteriores supuestos reseñados devendrá la celebración de Juicio Oral, donde se formula toda la actividad probatoria y se dictará sentencia; y ello además en las preceptivas sesiones ante los jurados previamente designados.

2. Requisitos para la convocatoria de la audiencia preliminar

El artículo 30.1 de la LOTJ indica textualmente que «una vez presentado el escrito de calificación de la defensa, el Juez señalará el día más

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próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral», y ello siempre que no «estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez»; de tal contenido se puede deducir, a priori, dos requisitos básicos para poder llevar a cabo la convocatoria de la Audiencia Preliminar. Es primeramente preceptivo, según el tenor literal del precepto, que se hubiera presentado el escrito de calificación de la defensa, esto es, que el Abogado del acusado hubiere formulado y presentado su correspondiente escrito de defensa; en segundo lugar, igualmente es necesario que se hayan practicado las diligencias de investigación solicitadas también por la defensa, y declaradas pertinentes.

2.1. Presentación del escrito de calificación de la defensa

En lo que respecta al requisito legal de presentación del escrito de defensa, en principio tal requerimiento sólo ha de conllevar la necesaria constatación por parte del Juez Instructor de esa circunstancia para acordar formalmente la convocatoria de la Audiencia. En este escrito normalmente las defensas declaran su disconformidad con la acusación, y harán constar en su caso los puntos de desacuerdo; sin embargo, nada dice el artículo 30 LOTJ sobre la presentación o no de los escritos de calificación de las acusaciones, también como posible condicionante para la convocatoria de la Audiencia Preliminar.

En general, la fase intermedia comienza verdaderamente con la presentación de los escritos de calificación de las partes, es decir, de la acusación o acusaciones, y de la defensa. De esta forma, la LOTJ se está refiriendo en el artículo 30 al escrito que redacta y presenta el Abogado defensor una vez emitido el de las acusaciones y el Ministerio Fiscal solicitando la apertura de Juicio Oral. En este sentido, es preciso recordar que en cumplimiento del principio acusatorio, las partes que pretendan mantener la acusación deben solicitar formal y explícitamente la apertura de Juicio Oral, pudiendo continuar así con el devenir del procedimiento.

Dado traslado del escrito de acusación a los defensores, éstos deben formular su escrito de defensa conforme a lo preceptuado en el

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artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal8, y donde además se podrá instar la adecuación del procedimiento cuando se considere que el delito por el que se acusa no es competencia del Tribunal del Jura-do. Tanto en este escrito, como en el de acusación, las partes pueden proponer diligencias complementarias para su práctica en el acto de la Audiencia Preliminar, aunque no podrán reiterarse las ya practicadas anteriormente9.

En lo referente al escrito de la acusación, hemos de percatarnos de que, aunque la ley menciona solamente al escrito de defensa para la convocatoria de la Audiencia...

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