Matrimonio, convivientes More Uxorio y familia en el Código de Familia y en la Ley Catalana de uniones estables de pareja

AutorMartín Corrido Melero
Páginas35-124

ABREVIATURAS UTILIZADAS:

CC: Código Civil

Codi/CF: Ley del Código de Familia.

Codi de Successions/CS: ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (DOGC,1544, 21.01.1992).

Comp: Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

LUEP: Ley de uniones estables de pareja.

Proyecto del Govern: Proyecto de ley del Código de Familia (BOPC, 176, 26.05.1997)

PLOCUC: Proposición de ley de contrato de unión civil, presentada por el Grupo parlamentario Popular en el Congreso, VI Legislatura, BOCG, 117,29.09.1997.

PLPF: Proposición de ley de las parejas de hecho presentada por el Grupo Parlamentario de Iniciativa por Cataluña (BOPC, 228, 16.05.1994).

PLRPF: Proposición de ley reguladora de las parejas de hecho presentada por el Grupo Socialista al Parlamento de Cataluña (BOPC,260, 27.12.1994).

PLRCDM: Proyecto de ley sobre relaciones de convivencia diferentes del matrimonio (BOPC,242,30.09.1997).

Ley 7/91 (LF): Ley 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones (DOGC, 1441, 10.05.1991)

Ley 31/91(LMPA): Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción (DOGC, 1542, 17.01.1992).

Ley 39/91 (LTIT): Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela y de las instituciones tutelares (DOGC,1543, 20.01.1992).

Ley 8/93(LRPC): Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la compilación en materia de relaciones patrimoniales entre los cónyuges (DOGC, 1807, 11.10.1993).

Ley 10/96: Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes (DOGC,2238,02.08.1996).

Ley 11/96: Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares (DOGC,2238, 02.08.1996).

Ley 12/96: Ley 12/1996, de 29 de julio de potestad del padre y de la madre (DOGC,2238, 02.08.1996).

Ley 11/81: Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil, en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio (BOE, 119.19.05.1981).

Ley 30/81: Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

Ley 1/96: Ley 1/1996, de 15 de enero de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la ley de Enjuiciamiento Civil (BOE,15,17.01.1996).

CIU: Grupo Parlamentario de Convergencia y Unió.

ERC: Grupo Parlamentario de Izquierda Republicana por Cata-

luña.

ICV: Grupo Parlamentario de Iniciativa por Cataluña-Los Verdes.

GP: Grupo Parlamentario Popular.

GS: Grupo Socialista al Parlamento de Cataluña.

I. INTRODUCCIÓN

El universo jurídico trata sobre hechos de la realidad que preexisten con independencia de su reconocimiento jurídico. Basta pensar en la dicotomía clásica propiedad-posesión para darnos cuenta de la profunda diferencia que existe entre el mundo del derecho y el mundo de los hechos. Sin la correcta distinción ideológica de estos universos no nos será posible acercarnos y aprehender intelectualmente la materia que vamos a tratar. Lo primero que podemos acotar en nuestro discurso es que vamos a hablar sobre hechos, es decir, sobre acontecimientos de la vida real, y también sobre la posible regulación jurídica de dichos hechos.

A) Sobre determinados hechos:

No corresponde a un jurista clásicamente kelseniano, y por lo tanto riguroso, el análisis sociológico de la realidad que le sirve de soporte material de la estructura formal que pretende organizar. No obstante, no puede comprenderse el fenómeno de las llamadas "uniones de hecho", en general, y de los "convivientes more uxorio", en particular, si no abrimos una ventana al mundo exterior, al mundo de la realidad física.

a) El hecho matrimonial:

Sin entrar en el pasado histórico, que como es sabido conoció verdaderas instituciones jurídicas, y no meros hechos, como el concubinato o la barraganía, el principio del siglo XX nos muestra un hecho sociológico que da lugar a una institución (el matrimonio) que se encuentra plenamente constituida y regulada, centro sociológico de importantes efectos jurídicos, en cuanto que el matrimonio va a ser la base de toda la estructura familiar-sucesoria creada por el legislador.

Incluso en la actualidad, el Codi dedica los tres primeros Títulos a la regulación de los efectos del matrimonio, los regímenes económico matrimoniales y los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial.

b) El hecho de los convivientes "more uxorio" y otros convivientes:

Frente al matrimonio, verdadero negocio jurídico, que exige un consentimiento, una causa-objeto, y que requiere una forma considerada "ad sustanciara" y no simplemente "ad probationem" (sin perjuicio de formas especiales como el matrimonio en peligro de muerto o el matrimonio secreto), aparece una realidad que presenta una base fáctica muy similar a la del matrimonio. Nos encontramos con personas que conviven, como se ha dicho, "more uxorio", es decir, con una apariencia de matrimonio, con la posesión de estado de casados, si se prefiere este nombre.

El matrimonio en España durante más de dos tercios de este siglo, en concreto hasta la ley de 7 de julio de 1981, modificativa del Código Civil, se presenta con el carácter de inmutable: Sólo la muerte (y ni siquiera la declaración de fallecimiento) de uno de los cónyuges puede poner fin al mismo. Además se predica la total ineficacia de la condición, el término o el modo impuesto al consentimiento matrimonial.

Pues bien esta absoluta prohibición de la ruptura del vínculo matrimonial de nuestra cultura histórica ligada a una concepción canónica de la institución provoca inevitablemente la aparición de las convivencias a que hemos hecho referencia anteriormente y que merecieron una mínima preocupación histórica del legislador. Estos convivientes "more uxorio", forzados por una legislación infinitamente protectora en el tiempo, bajo el paradigma maravillosamente romántico, pero desgraciadamente falso, del Amor eterno, son los primeros protagonistas de lo que ahora se llaman parejas de hecho.

Esta realidad, que es la primera que es observada por el jurista (y también por la propia sociedad) para derivar determinados efectos jurídicos, presenta notables semejanzas con el concubinato y la barraganía, pero evidentemente, en principio, no nos encontramos ante una institución "quasimatrimoniar sino simplemente ante el reconocimiento legal de un hecho (la convivencia "more uxorio/r) y la fijación casuística de determinados efectos jurídicos.

No queremos decir, ni muchos menos, que no existieran inicialmente otros convivientes, de todo tipo, sino simplemente que lo preocupante para el legislador eran estas personas que no podían contraer matrimonio por mucho que quisieran y que podían llevar, como se observó en los casos planteados ante los Tribunales, muchos años de convivencia común.

c) El hecho familiar:

Junto al hecho de la convivencia entre dos personas, bien sea matrimonial, more uxorio, o de otro tipo, nos encontramos con otro hecho de la realidad: la familia. Con independencia de las posiciones filosóficas, éticas, históricas o de cualquier otra índole que podamos adoptar, es indudable que existen grupos de convivientes, más o menos amplios, de uno o de otro tipo, que son reconocidos sociológicamente como familiares o nucleares de la sociedad. Ya veremos hasta que punto el mundo del Derecho los reconoce.

B) El marco constitucional: los criterios actuales

La Constitución española, las importantes leyes de 13 de mayo de 1981 y la ya mencionada de 7 de julio del mismo año, modificativas del Código Civil, en el ámbito del derecho común, y la modificación de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1984, en el ámbito del derecho catalán, dieron lugar a un panorama jurídico (que se ha mantenido hasta la entrada en vigor de la LLei d'unions estables de parella) basado en las nuevas concepciones políticas de la sociedad española.

Podemos establecer como criterios diferenciadores de la situación anterior a la Constitución Española los siguientes:

a) En primer lugar el matrimonio sigue dotado de un carácter de permanencia y estabilidad

Se sigue prohibiendo la condición, el término y el modo impuesto a la prestación del consentimiento matrimonial, pero se admite la ruptura del vínculo por divorcio (y se asimila a la muerte la declaración de fallecimiento)(artículo 85 CC).

La desaparición de la inmutabilidad temporal del matrimonio lleva consigo la posibilidad de que muchas de las personas que convivían "forzosamente" en la etapa preconstitucional, puedan optar voluntariamente por continuar en dicha situación o por contraer matrimonio. Desde el momento que depende de la voluntad de los convivientes, el legislador se considera legitimado y también obligado a configurar estatutos jurídicos diferentes para estas situaciones: si uno no se casa es porque no quiere y por lo tanto es porque no quiere someterse a la institución matrimonial con todo lo que ello comporta de deberes y derechos.

No obstante, no todos los convivientes "more uxorio", aun sobre la base clásica hombre/mujer pueden optar. No podrán hacerlo, al menos temporalmente, los que están ligados por vínculos matrimoniales anteriores o los que sean menores de edad, y en ningún caso, los que tengan impedimentos matrimoniales (por razón de parentesco o de crimen), a salvo algunos supuestos concretos de dispensa.

La convivencia entre las personas que no pueden contraer matrimonio, por mucho que pueda repugnar a sectores amplios de la población e inclusive absolutamente mayoritarios, es indudablemente un hecho de la realidad. Más aún, si recordamos a Sigmund Freud en Tomtem y Tabú, se encuentra en el origen del mito y del propio mundo civilizado. El reconocimiento del hecho no implica evidentemente su reconocimiento jurídico por el legislador y, ni mucho menos, su configuración como institución jurídica, pero...

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