Convenios para evitar la doble imposición internacional: Un apunte sobre el caso hispano-andorrano

AutorEva María Sánchez Sánchez
CargoDoctora en Derecho Financiero y Tributario Universidad de Jaén. Profesora de Derecho Financiero y Tributario Universidad Alfonso X El Sabio
Páginas101-137

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I Introducción

La inalidad y objeto de este trabajo en un primer acercamiento al tema, trata sobre el contenido de los convenios para evitar la doble imposición iscal. La iscalidad internacional actual se enfrenta a una tarea de notables proporciones, para relejar en un entorno de rápida evolución la compleja red de cuestiones interrelacionadas que conforman el paisaje social, económico y jurídico mundial de los cuales los impuestos profesan un papel esencial. La evaluación de la política iscal que se está realizando por los autores nacionales e internacionales en materia tributaria a través de las instituciones, organizaciones y Tratados, facilitan el trabajo normativo de la erudición de los impuestos. Esta importancia creciente que han venido alcanzando los convenios internacionales para mitigar el problema de doble imposición entre contribuyentes de dos Estados, se maniiesta en la primacía que éstos tienen sobre el contenido de una ley de origen estatal. Dentro del Derecho interno español, es la propia Constitución española de 1978 la que dispone en su art. 96.1 que "los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento interno".

En efecto, la movilidad internacional de personas y capitales en la era moderna, impulsada en el ámbito tributario fuera de las fronteras estatales, ha llevado a la necesidad de que los Estados ordenen las actuaciones de sus legítimas sobera-

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nías iscales para gravar unas mismas manifestaciones de riqueza. Esta limitación mutua del poder de imposición referente a los Estados contratantes, viene conducida por los convenios internacionales en materia tributaria con la inalidad de erradicar y reducir la doble imposición internacional en el momento de gravar las operaciones transnacionales, constituyendo el instrumento más importante para la interpretación uniforme de la carga tributaria. No obstante, con el ánimo de conseguir una completa internacionalización de la economía con respecto a un sistema tributario similar, sería necesaria una jurisdicción tributaria internacional homogénea.

Asimismo, en una segunda línea de estudio, abordaremos los beneicios que suscita la irma del Convenio entre España y Andorra para evitar la doble imposición y prevenir la evasión iscal que entró en vigor el día 26 de febrero de 2016, que permitirá el intercambio de información con trascendencia tributaria y facilitará el seguimiento e inspección de los contribuyentes instalados en los paraísos iscales, caracterizados por aplicar un régimen tributario más favorable a los no residentes ya sea entidades o particulares que alleguen sus capitales a sus territorios1. Este convenio recientemente vigente, culminará con la próxima admisión de Andorra al régimen automático de intercambio de información bajo los modelos de la OCDE previsto para después del año 2018.

II Fundamento de los convenios para evitar la doble imposición internacional

En la actualidad, las relaciones internacionales se caracterizan por la movilidad de personas y transferencia de capitales, haciendo necesario que se aúnen las soberanías iscales de los Estados en el ejercicio de gravar unas mismas declaraciones de riqueza. Hoy en día, los Convenios internacionales en materia tributaria constituyen el medio más eicaz para construir el régimen tributario de las negociaciones internacionales. Ciertamente, su función primordial es articular y erradicar la doble imposición internacional2, modulando y realizando una autolimitación al poder de soberanía que ejercen los Estados contratantes en la imposición y per-

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mitiendo una cierta armonización en las legislaciones de los países europeos, lo que explica, la dilatada proliferación que han adquirido los mismos en el ámbito internacional tributario3.

Por ello, son evidentes la necesidad y conveniencia de conseguir la justicia tributaria en las relaciones transfronterizas, que aseguren unas iguales condiciones tributarias de competencia a nivel mundial. A su vez, los Estados suscribieron acuerdos bilaterales que coordinaran las circunstancias de cada país en cuanto a sus políticas económicas, con la intención de alcanzar una ordenación iscal inter-nacional que evitara la doble imposición. En deinitiva, la existencia de convenios de doble imposición releja la intención de los países contratantes de proteger y promover las inversiones y operaciones comerciales entre uno y otro Estado, al haber mayor seguridad sobre la tributación de las operaciones4.

En general, los Estados acostumbran a establecer convenios contra la doble imposición con el principal motivo de coordinar la tributación internacional en referencia a los hechos imponibles de los perceptores de las rentas, pero también se presentan eicaces en la lucha contra el fraude y la evasión iscal.

Concurrimos con ello a la creación del Derecho Internacional Tributario que su-merge sus raíces en el desarrollo de la Sociedad de Naciones5, organismo internacional que fue creado para establecer la paz y resolver los conlictos entre países surgidos por sus relaciones internacionales, en un período de incertidumbre tras la Primera Guerra Mundial. Como consecuencia, debido al fuerte crecimiento industrial especialmente en Europa, la doble imposición se convirtió en el primor-dial obstáculo para las relaciones comerciales entre los Estados6.

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El Derecho internacional tributario tiene por objeto el estudio de las controversias en las que pueda trascender el empleo del ordenamiento tributario por dos países, en aplicación del convenio de doble imposición internacional sobre el vínculo de la residencia y el lugar donde se obtenga la renta o la situación del bien, dando lugar a un dispositivo internacional para ordenar la situación de los contribuyentes, ya sea porque se provoque una obligación entre la imposición de dos Estados, debido a que el sujeto que obtiene la renta reside en otro diferente o en el que el bien esté situado. Por tanto, las normas de la imposición internacional, pueden limitar el poder impositivo de los Estados, por la propia decisión de éstos a través del contrato de un convenio de doble imposición internacional.

Una relexión exhaustiva de la iscalidad internacional demanda examinar los preceptos comprendidos en los convenios de doble imposición internacional de carácter iscal, que en todo caso tendrán superioridad frente a los preceptos internos. Dentro de su modalidad bilateral, trascienden por su importancia los consagrados a eliminar la doble imposición internacional y prevenir la evasión iscal, que pueden alcanzar tres elementos, los impuestos sobre la renta y el patrimonio, las rentas derivadas de la navegación marítima y aérea en el plano internacional y las que emanan de las herencias.

En la esfera de la iscalidad internacional7, posiblemente el carácter más relevante sea, la potestad o poder tributario de los Estados, al encontrarse limitada por el contexto internacional. Estas restricciones provienen de los compromisos irma-dos en los convenios de doble imposición internacional que limitan el ejercicio de la potestad tributaria de un país.

Una de las principales razones de las diferencias en los acuerdos entre los Estados, a la hora de realizar un convenio de doble imposición, es la inluencia que desarrollan las legislaciones internas en materia tributaria sobre el contenido de los convenios bilaterales tributarios.

Todo lo anterior viene dado porque los Estados no admiten limitaciones externas, con el afán de mantener la capacidad de ejercer su legislación tributaria interna al ordenar sus impuestos y en las relaciones prevenidas en los acuerdos, pero la superposición de sus soberanías y jurisdicciones iscales puede llevar a que un mismo sujeto, renta o patrimonio, resulte gravado dos veces por el mismo hecho, lo que representa una gran diicultad y un obstáculo para el desarrollo de las transacciones comerciales, de capitales o personas en el ámbito internacional, encareciendo con ello las inversiones8. Además, no concurre ningún principio de

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Derecho Internacional Tributario que deina la potestad de los Estados en materia tributaria, sólo las expresadas en los convenios internacionales que éstos hayan rubricado9.

El principal motivo que provoca la doble imposición reside en la presencia de diferentes cánones ligados a la imposición, como son la residencia, la fuente, la nacionalidad, o el establecimiento permanente. Para prevenir este suceso de la doble imposición internacional, los diversos Estados acostumbran a irmar convenios bilaterales de doble imposición, cuyo propósito es establecer a qué Estado pertenece la exacción cuando son varios los que originalmente tienen derecho a...

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