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- Núm. 1, Octubre 2002
Convenios de Colaboración Empresarial en actividades de Interés General.
Autor | Miguel Gil del Campo |
Páginas | Inspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo |
Una entidad ha suscrito un acuerdo con una Asociación sin ánimo de lucro mediante el cual la primera realizará una aportación económica, asumiendo la asociación de difundir su participación en la financiación de sus actividades. Una tercera entidad, que es socio fundador de la Asociación sin ánimo de lucro, cede espacios gratuitos para la inserción de anuncios a la entidad consultante.
Este supuesto entra de lleno en el problema que intentó resolver la Resolución de 9 de marzo de 1999 de la DGT, relativa a la aplicación del IVA en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, que estableció que el compromiso de difundir la participación económica del colaborador, asumido por las entidades sin fines lucrativos en los convenidos de colaboración citados, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA. Concluye la DGT que las aportaciones que realice el organismo consultante a la Asociación de Deportes Olímpicos, no deben considerarse contraprestación de operación sujeta, por tanto, esta última entidad no debe repercutir cuota alguna de IVA a la entidad consultante.
Es doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que sólo se comprenden en el ámbito de aplicación del impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas mediante contraprestación, siempre que exista una relación jurídica y directa entre dicha contraprestación y los bienes entregados o los servicios prestados. La Asociación no efectúa operación alguna de la que pueda considerarse contraprestación la aportación dineraria realizada por el donante.
Ahora bien, respecto de la aportación que realiza la otra entidad mediante cesión de espacios televisivos de forma gratuita, la DGT considera que estamos ante un supuesto de autoconsumo de servicios del artículo 12.3 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, al tratarse de una prestación de servicios efectuada a título gratuito, equiparada al hecho imponible general del IVA de realización de prestación de servicios a título oneroso.
Por lo que se refiere a la cuantificación de este hecho imponible, el artículo 79 cuatro de la Ley 37/1992 establece que en los casos de autoconsumo de servicios se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos. Concluye la DGT que la cesión gratuita de espacios televisivos es una...
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