Otros convenios. Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Protocolo por el que se modifica el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 25 de mayo de 1999. Aplicación provisional (BOE de 26-1-00. C.e. BOE de 9-8-00).

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE 23 DE JULIO DE 1990 RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN

DE LOS BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS

Las altas partes contratantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,

Deseosas de aplicar el artículo 293 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo al cual se comprometieron a entablar negociaciones encaminadas a asegurar, en favor de sus nacionales, la supresión de la doble imposición;

Visto el Convenio de 23 de julio de 1990 (1) relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (denominado en lo sucesivo «Convenio de arbitraje»);

Visto el Convenio de 21 de diciembre de 1995 sobre la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (2),

Considerando que el Convenio de arbitraje entró en vigor el 1 de enero de 1995, con arreglo al artículo 18; que expirará el 31 de diciembre de 1999, a menos que se prorrogue,

Han decidido celebrar el presente Protocolo por el que se modifica el Convenio de arbitraje

(¿)

Reunidos en el seno del Consejo, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

Artículo 1

El Convenio de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, queda modificado como sigue:

El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 20. El presente Convenio se celebra por un período de cinco años. Se prorrogará cada cinco años siempre que ningún Estado contratante indique su oposición por escrito a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea al menos seis meses antes de la expiración del período en curso.

Artículo 2

  1. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de la Unión Europea.

  2. ...

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