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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 103, Julio 2013
Disolución de comunidad en convenio regulador: requiere escritura publica
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 16-17 |
Page 16
pero con asiento de presentación anterior). En el caso concreto la compraventa posterior no es incompatible ni contradictoria con el embargo anterior, por lo que aunque se anote el embargo debe de inscribirse luego la compraventa. Sí lo sería, por ejemplo, una primera compraventa o una donación.
La cuestión ahora es si el planteamiento anterior de la ley cambia por el hecho de que el título previo (el embargo) esté calificado, pero no inscrito (anotado) por estar pendiente de despacho por un recurso judicial (que además prolongará la situación de pendencia durante varios años, tal como ocurre en la práctica en los tribunales). A mi juicio, NO cambia, pues, aunque podría defenderse con una interpretación literal que el artículo 18 obliga a suspender la calificación del segundo título en todo caso de defectos del título previo, lo cierto es que dicho artículo 18 regula el procedimiento de calificación en líneas generales, y no puede desconectarse del artículo 17 que regula el fondo, los principios sustantivos, y, como se ha visto, si el segundo título es sustantivamente compatible con el primero (embargo y compraventa, por ejemplo) no hay ninguna razón, ni jurídica ni lógica, para no calificar e inscribir la compraventa, aunque no se haya anotado el embargo, pues una de dos: o no se anota finalmente el embargo (si se rechaza la impugnación), en cuyo caso la compraventa quedaría libre de dicho embargo, o finalmente sí se anota, y en tal caso esa anotación tendrá la prioridad que le da su asiento de presentación (anterior al de la compraventa, aunque ésta se haya inscrito con anterioridad).
Sería pues un poco ilógico y hasta absurdo que si se anota el embargo se pueda inscribir la compraventa, es decir que se pueda lo más (inscribir la compraventa ya gravada con el embargo), pero no se pueda lo menos, (inscribir la compraventa pendiente del embargo), pues en el peor de los casos se anotaría finalmente el embargo, que siempre tendría prioridad por su asiento de presentación y gravaría la compraventa, y en el mejor de los casos no se anotaría el embargo. Por otro lado el titular del embargo en ningún caso sería perjudicado pues tiene siempre la prioridad que le da de su asiento de presentación.
Una interpretación diferente, además de equivocada por lo dicho, penalizaría innecesariamente al titular del segundo documento con una demora y trastornos complementarios ajenos completamente a su título, que es perfecto e inscribible.
En definitiva, en el caso concreto, creo que la...
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