Convenio regulador: constitución (por donación) de derechos de usufructo y uso

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público.

- Hechos: En un convenio regulador de divorcio se adjudica a un hijo incapacitado (sujeto a patria potestad rehabilitada) el usufructo vitalicio sobre una vivienda (que no fue el domicilio familiar, y que está, además aún inscrito a favor de 3º, y faltaba el tracto, si bien tal defecto no se recurre.) Asimismo se concede a la esposa no titular un derecho de habitación condicional y temporal (10 años, para el caso de premoriencia de la hija usufructuaria, y en todo caso 1 año desde el fallecimiento).

- El Registrador (titular y sustituto): califican acertada y negativamente señalando que en convenio regulador no caben donaciones de inmuebles(art 633 CC) y menos si no constituyen la vivienda habitual, siendo preciso un acto formal y expreso acompañado de título público adecuado para la inscripción.

- La interesada: recurre invocando que: a) Cfrme la STS 438/2014 de 18 de julio, el convenio regulador es un negocio complejo que puede englobar cualesquiera operaciones por razón de la familia, incluidas "promesas de donación", sin que sea necesaria ulterior escritura pública; b) Y que cfrme. el art 633 CC (y Art 3º LH), la donación habría quedado aceptada por los titulares de la patria potestad cumpliendo las exigencias de forma pues el convenio regulador aprobado en sentencia sería título, formal y material, apto para recoger toda clase de pactos patrimoniales sobre cualesquiera bienes de los cónyuges e inscribirlos.

- Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación. - Doctrina: a) El contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 90, 91 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia...

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