Convenio regulador liquida como ganancial domicilio familiar adquirido en estado de solteros

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas124-126

Page 124

Hechos. Se presenta testimonio de sentencia dictada en procedimiento de separación que aprueba el convenio regulador aportado a los autos.

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La registradora observa tres defectos:
1º.- Se adjudica una finca, adquirida en estado de solteros, por dichos cónyuges, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por mitades indivisas;
2.º.- No queda claro cuál ha sido la forma en que se ha hecho el pago o la contraprestación a la adjudicación;
3.º.- Se ha de acreditar la indicación en el Registro civil de la sentencia dictada.

La DGRN parte de que es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio.

Pero ha de atenderse a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador para impedir que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia.

Atendiendo al principio de legalidad, se precisa –salvo excepciones que no son del caso- documento público o auténtico para que un título material pueda acceder a los libros registrales, lo que cumple el título presentado pues es un documento público.

Ahora bien, el que el artículo 3 LH exija para inscribir en el Registro los títulos relativos a inmuebles que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible.

Los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título, incluso con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio: Puede darse un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense adjudicándole bienes privativos del otro cónyuge o pueden también darse negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

Estos negocios precisan de su adecuado reflejo...

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