Calificación e inscripción registral del convenio y del laudo arbitral tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de arbitraje

AutorMateo y Villa, Íñigo
CargoRegistrador de la Propiedad/Land registrar Doctor en Derecho/Doctor in Law. Ministerio de Justicia/Ministry of Justice (Spain)
Páginas1167-1230

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I El Convenio arbitral1

El convenio arbitral es un pacto obligacional por el que los que lo suscriben se comprometen a resolver un determinado conflicto por medio del arbitraje. El convenio no crea, modifica ni extingue, por sí mismo, derechos patrimoniales ahora ni en el futuro, sino que únicamente constituye un apoderamiento a favor de terceros, denominados árbitros, para que estos resuelvan un determinado conflicto mediante el arbitraje. Sensu contrario, personas distintas de los árbitros no pueden resolver el conflicto de que se trate y este ha de solucionarse no por medio de juez o mediación sino solo por arbitraje, con lo que no se crean derechos pero sí se modela el ejercicio de los mismos o, más bien, su defensa. Surgen así tres diferencias con el laudo: (i) en el convenio se pacta

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que un tercero resuelva un determinado conflicto; en el laudo este conflicto se resuelve efectivamente; (ii) en el convenio el eje central son las partes, en el laudo los árbitros; (iii) el convenio es un acuerdo con efectos inter partes que deberá ser calificado con la extensión propia de las escrituras públicas para el caso de que pretenda acceder al registro; el laudo, en cambio, es un equivalente jurisdiccional y se calificará como si se tratara de un título judicial, tanto en su vertiente de ordenadora de medidas cautelares y precautorias (durante el juicio o después de dictado el laudo final), como resolutorias (al poner fin al litigio).

De estas tres diferencias pueden obtenerse a su vez tres conclusiones: (i) el convenio es la base del laudo, de manera que sin el primero (consentido expresa o tácitamente, como documento separado del laudo o por la participación en este con ánimo de usar este medio para resolver el conflicto) no puede existir el segundo; (ii) no obstante, el laudo puede superar o desbordar con mucho lo pactado en el convenio, pues las partes intervienen en la formación de aquel, de manera que, por ejemplo, pueden someter a arbitraje materias no contempladas previamente en el convenio; y, por último, (iii) el laudo es el título que, en su caso, crea, modifica o extingue derechos. Ahora bien, el convenio, como se verá, podrá acceder igualmente al registro como título por el que se modula la calificación del registrador, al someter un cierto conflicto a una forma determinada de resolución y perjudicar, en su caso, a terceros adquirentes ulteriores de derechos sobre la finca o entidad comercial de que se trate y que hubiera resultado afectada por el convenio. En definitiva, el convenio prepara la calificación para el asiento que deba extenderse con ocasión del laudo y su eventual toma de razón en el registro plantea la posibilidad de que un acuerdo inter partes llegue a alcanzar efectos erga omnes2.

Analicemos esto último atendiendo a la relación del convenio con el registro y planteándonos las siguientes cuestiones: (i) si aquel puede o no acceder a este;

(ii) si, para el caso de acceder, lo hace como título principal o accesorio; y, por último, (iii) si el convenio vincula o no a terceros adquirentes ulteriores de alguna titularidad registral afectada por el convenio. El convenio arbitral, como pacto que es, no obliga más que a los que lo otorgaron, a los que se subroguen en estos y, por último, a los herederos de unos y otros. Y solo la declinatoria que se plantee por y, además, contra alguno de estos, por razón de quedar sometido el asunto a arbitraje, tendrá éxito. Ahora bien, en ciertas ocasiones la legislación hipotecaria autoriza expresamente que pactos personales accedan al registro (v.gr., arrendamiento, opción de compra) sin que ello suponga la transformación de derechos personales en reales, pero sí la concesión a aquellos de eficacia erga omnes en lo que a la titularidad registral afectada por el asiento que contenga el convenio se refiere. Igualmente, admite la legislación hipotecaria que los pactos reguladores relativos a una persona jurídica o a un cierto tipo de bien accedan a los registros mercantil y de la propiedad, respectivamente (v.gr., sociedades mercantiles, propiedad horizontal), no habiendo razón para impedir que una

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parte de estos mismos estatutos sea el concerniente a la forma de resolver los conflictos surgidos en su propio ámbito. Y para el caso de que un tercero viniera a ocupar la posición de uno de los otorgantes del título que contenga los estatutos societarios o de propiedad horizontal, habrá de subrogarse en el contenido de los estatutos que ya pudo conocer previamente por medio del oportuno asiento registral, sin que la doctrina exija nuevo consentimiento a este efecto, siendo el fundamento de la subrogación la concesión de estabilidad entre las partes que actúan en relación con un cierto bien o persona jurídica. Bien podría decírsenos que el convenio arbitral es un pacto meramente personal y que su inscripción por medio de los estatutos no vincula a ulteriores adquirentes, tal y como se ha planteado este mismo debate en sede de propiedad horizontal. Pero creemos que semejante pacto, siendo efectivamente personal, es ínsito a los estatutos, de manera que incide en la configuración de la propiedad y no meramente en la relación entre dos sujetos particulares, con lo que su vocación de subsistencia a los avatares que afectan a la propiedad es evidente y sin que la vinculación de estos terceros al convenio arbitral deba entenderse en el sentido de carga -pues un convenio arbitral no lo es- sino como un elemento modulador de la titularidad jurídica inscrita3.

De lo anterior resulta que: (i) el convenio arbitral puede acceder a los Registros de la Propiedad y Mercantil en los mismos casos en que proceda la de los estatutos de una cierta titularidad registral; (ii) a contrario, solo cuando sea posible el acceso de los estatutos al registro será también posible el del convenio; admitido el acceso de los estatutos regulatorios de una titularidad se admitirá igualmente el del convenio; (iii) el convenio arbitral forma parte de los estatutos, lo que en correspondencia registral supone que aquel no da lugar a un asiento propio sino que forma parte del que se extienda a estos. Y para el caso de que el convenio constituya una modificación de los estatutos preexistentes, el registrador exigirá las mayorías que le resulten de aplicación de acuerdo con las disposiciones generales o especiales que sean de aplicación.

¿Quid si no debiendo acceder al registro un cierto convenio por no cumplirse los requisitos antedichos, se practica no obstante su inscripción? Entendemos que las partes que intervinieron en el negocio no pueden exigir su cumplimiento a terceros adquirentes ulteriormente de derechos sobre las titularidades registrales, pues aquellas mismas partes no son terceros respecto del asiento; tampoco creemos que terceros que eventualmente se vieran beneficiados por el asiento pudieran oponerlo a otros (también) terceros perjudicados por él, pues simple-mente podrían alegar que aunque inscrito, este les ocasiona indefensión al no haber prestado su consentimiento al mismo y no permitirles la correspondiente tutela judicial efectiva.

Procede ahora entrar en la calificación registral del convenio. Se ha dicho que este es la base que justifica la existencia del laudo, de manera que sin aquel no puede existir este; y el convenio podrá presentarse principalmente de dos

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maneras: como acuerdo expreso antes de la celebración del laudo (existiendo dos títulos formales distintos) o como participación voluntaria en la evacuación de este, lo que implica asentimiento a esta forma de resolución del conflicto (en cuyo caso existirá un solo título, el del laudo); a nosotros nos interesa únicamente el caso en que exista un doble documento por ser el único en que es posible una doble toma de razón. El convenio constituye un acuerdo de mínimos que puede ser ampliamente desbordado por el laudo; pero como al tiempo de inscribir el convenio aún se desconoce el contenido del laudo es preciso que el registrador se atenga estrictamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje, de manera que la regla general es que el convenio habrá de contener al menos cuatro datos: las partes arbitrales, los árbitros, el conflicto sometido a arbitraje y, por último, los folios registrales afectados.

La calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:

  1. Partes del arbitraje:

    ii i) Identificación por medio del nombre, apellidos, DNI y nacionalidad/ vecindad civil. El asiento registral contendrá la identificación de ambas partes y no solo de la del titular registral, pues el conflicto no resulta determinado solo por su objeto sino, además, por sus partes. En el asiento registral se harán constar estos extremos.

    i ii) Capacidad para la celebración del convenio. Sobre este particular pueden adoptarse dos posturas: entender que solo podrán convenir el arbitraje quienes, a su vez, puedan pasar por lo contenido en el laudo, o defender que la capacidad para celebrar el convenio es una -la general para prestar consentimiento- y otra, muy distinta, la exigida para pasar por las resoluciones del laudo, de manera que al tiempo de pactar el convenio es suficiente con que las partes disfruten de la primera y solo en el momento de dictarse el laudo o, en su caso, de tener que pasar por él (en lo que aquí interesa, al tiempo de practicarse el asiento registral), deberá acreditarse la capacidad específica exigida por el contenido de aquel. Nosotros somos de la primera opinión, pues ¿cómo podría exigirse al tiempo del convenio la capacidad no solo propia de este sino, también, la del laudo, cuando aún se desconocen los negocios concretos que se ordenarán en él? En el asiento se hará constar este extremo.

    iii)...

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