Problemas de forma en el convenio y en el laudo arbitral. Su inscripción. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 7 de noviembre de 1991

AutorElias Campo Villegas
Cargo del AutorNotario de Barcelona. Secretario de la Administración de Justicia y Juez de 1.a Instancia e Instrucción excedente

PROBLEMAS DE FORMA EN EL CONVENIO Y EN EL LAUDO ARBITRAL. SU INSCRIPCIÓN

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 7 de noviembre de 1991

POR D. ELIAS CAMPO VILLEGAS

Notario de Barcelona

Secretario de la Administración de Justicia y Juez de 1.a Instancia e Instrucción excedente

I INTRODUCCIÓN

Desde el momento mismo de la publicación de la Ley sobre Arbi* trajes de Derecho Privado, de 22 de diciembre de 1953, surgió la necesidad de su reforma. Durante años se elaboraron estudios y borradores. Hoy tenemos una nueva Ley y la tarea de exponer en sus líneas maestras ciertos temas entrañables para un Notario: los problemas de forma del convenio y del laudo que surgen con la reforma. Así como los de su inscripción.

Para el trabajo programado sería una limitación contemplar el nuevo texto teniendo a la vista únicamente la derogada Ley de 1953, que tan sólo alcanzaba al arbitraje nacional. Una lectura superficial de la Ley de 1988 nos advierte de su preocupación supranacional. La posibilidad de deferir a un tercero la designación de arbitros y en particular la previsión de arbitrajes gestionados por entes especializados, nos adentra en el complejo mundo del arbitraje institucionalizado del que son protagonistas prestigiosos centros expertos en arbitrajes comerciales internacionales; las normas sobre ejecución en España de los laudos arbitrales extranjeros cubren la vergüenza de nuestro Derecho positivo, carente hasta hoy de cualquier referencia a dichos laudos y a su posible eficacia en España. Un simple cotejo de textos evidencia el influjo ejercido por ciertos convenios internacionales a los que España está adherida: así en la eliminación de la dicotomía cláusula compromisoria-compromiso, o en la configuración afor-mal del convenio arbitral, dotado de un vigor que nuestro sistema jurídico hasta el presente había sido incapaz de conferir.

Es ocioso insistir en que la nueva Ley de Arbitraje va dirigida a una realidad socio-económica muy distinta de la existente en 1953, No podemos olvidar que hará algo más que sustituir a la Ley de 22 de diciembre de 1953: se incardinará en la estructura jurídica actual, integrada por los convenios internacionales a los que España se ha adherido o ha suscrito directamente y que desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado forman parte de nuestro Derecho interno.

En su conjunto, la anunciada Ley se ha recibido con satisfacción, aunque también pueden leerse comentarios acres (1). La institución mejora por los caminos que anunció, y no logró, la de 1953: sencillez y eficacia.

Hay simplificación al fundir realmente los dos arbitrajes, el de Derecho y el de equidad, en uno solo, sin distinción de normas pro-cedimentales, criterios para el fallo y recursos. En el proceso arbitral, más que reglas encorsetadas, encontramos principios básicos (audiencia bilateral, contradicción e igualdad) y libertad para que las partes y los arbitros marquen el camino adecuado en cada caso. En materia de recursos se elimina el de casación y se añaden al de nulidad los motivos que la jurisprudencia y doctrina habían venido construyendo trabajosamente por el cauce del juicio declarativo ordinario.

La Ley dota al pacto arbitral de eficacia: tanto negativa -atribuyéndole directamente el efecto de fundar la excepción de incompetencia de jurisdicción- como positiva, puesto que tiene virtualidad suficiente para originar indefectiblemente el juicio arbitral, no obstante cualquier postura que pudiera adoptar la contraparte. Si bien para ello ha sido preciso eliminar nuestro tradicional contrato de compromiso y establecer como única forma para el pacto arbitral la escrita.

Se ha justificado la supresión de la escritura pública para el pacto arbitral por múltiples razones: lograr la eficacia descrita en el párrafo anterior; rendir tributo a las necesidades del tráfico y maneras de contratar actualmente; amén de cohonestar nuestro sistema con el de los tratados internacionales antes aludidos. Pero nada de ello permite privar de autenticidad y certeza a ciertas actuaciones en el trámite arbitral en que la Ley merece crítica, por cuanto al desdeñar la fehacien-cda; resta seguridad. Así ocurre en los artículos 15.2, 22.1, 30.1 y 32.L

Por último, advertir algo obvio: este trabajo sólo pretende ofrecer unas consideraciones sobre los puntos que nos parecen de mayor relieve en materia de forma, primero en el convenio arbitral, y luego en el laudo. Para terminar con el tema de su respectivo acceso al Registro de la Propiedad.

Los problemas de forma en el convenio arbitral ofrecen singular interés por cuanto la profunda innovación que la Ley de 1988 introduce en esta materia va encaminada a proporcionar al convenio arbitral una eficacia que nuestro anquilosado sistema no favorecía. Para en adelante desaparece la exigencia de la escritura notarial de compromiso con los rigurosos requisitos en su contenido, y queda tan sólo el convenio arbitral con libertad de forma. La necesidad y trascendencia de esta reforma será más fácil de comprender y justificar si se nos permite una digresión comparativa en torno a la eficacia que los pactos arbitrales producían en nuestro sistema tradicional, en el del Derecho supranacional y en la nueva Ley de 5 de diciembre de 1988.

II LA EFICACIA DEL CONVENIO ARBITRAL

El pacto arbitral constituye la primera pieza del arbitraje. Con él las partes persiguen dos finalidades: excluir a los Tribunales ordinarios del conocimiento de las cuestiones objeto de la discusión (efecto negativo) y fundar la competencia de los arbitros a los que se someten para que éstos resuelvan el tema (efecto positivo). Es de vida o muerte para la institución que ambos efectos se produzcan, pues de lo contrario se frustra la voluntad y esperanza de los interesados que pretenden eludir toda intervención judicial y, además, que los arbitros zanjen la cuestión.

Veamos cuál fue hasta el presente la situación de estos pactos en nuestro ordenamiento jurídico interno y en el supranacional, y cómo se regula en la Ley que estamos analizando.

A) La Ley de 22 de diciembre de 1953

Su régimen descansó en la doble figura del contrato preliminar de arbitraje y del compromiso. En éste los sujetos de una controversia ya surgida-'deferían in actu su solución a determinados arbitros. En aquél se preveía la posibilidad de futuras cuestiones, decidiendo que fueran resueltas en su momento por arbitros con exclusión de los Tribunales.

La Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código civil sólo regularon el compromiso (2). No previeron la cláusula compromisoria, que, sin embargo, se usa ya en la práctica jurídica del siglo xix, frecuentemente a impulso de sociedades extranjeras. Nuestra jurisprudencia, superada su postura inicial que condenaba este convenio como «contrario en el fondo y en la forma a lo preceptuado en las leyes» (3), acabó reconociéndolo y modelando sus perfiles con arreglo al principio «pacta sunt servanda» (4) (5). Sin embargo, en la regulación de los efectos de dicho pacto la doctrina jurisprudencial se quedó a medio camino: sólo producía efectos negativos, en el sentido de que, alegada como excepción en el juicio, el Tribunal se abstenía de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa; es decir, que la existencia de la cláusula compromisoria por sí misma eliminaba a la jurisdicción ordinaria a manera de excepción dilatoria (6). Lo que no producía dicha cláusula era el efecto positivo de asegurar el juicio arbitral. Frente a la resistencia o pasividad de la contraparte era preciso iniciar un juicio declarativo solicitando que se le condenara a otorgar escritura de compromiso, llave del juicio arbitral; pero aun obtenida esta sentencia, si el condenado se negaba al otorgamiento y nombramiento de arbitros, la ejecución desembocaba en el pago de la pena estipulada o en la mera indemnización de daños y perjuicios, por entenderse que la obligación impuesta por la sentencia era de hacer, personalísima (otorgar la escritura y nombrar arbitros, que según el artículo 791 de la Ley Procesal habían de ser designados necesaria y personalmente por las partes) (7). En definitiva, la cláusula, esgrimida hábilmente, impedía la actuación de los Tribunales ordinarios, pero no conducía al arbitraje. De ella se pudo decir que hacía el oficio del perro del hortelano (8).

A pesar de la debilidad del pacto, éste siguió utilizándose en la práctica, frecuentemente como cláusula de estilo en gran parte de contratos mercantiles.

El clamor doctrinal (9) ante el descrédito de la cláusula compromisoria encontró un eco dialéctico en la Exposición de Motivos (10) de la Ley de 22 de diciembre de 1953 en que, para obviar aquellos inconvenientes, anunció una mejora del sistema por razones y con criterio de eficacia, y así reguló como novedad la cláusula compromisoria con aptitud para instar la formalización judicial del compromiso.

Sin embargo, la construcción legal fue lamentable, y produce desazón comprobar la distancia entre intenciones y resultados.

Respecto a la eficacia positiva, es cierto que se dio un paso adelante, al admitir que la cláusula compromisoria pudiera conducir al arbitraje, pero ello sólo se conseguiría acudiendo previamente a los Tribunales en demanda de la formalización judicial del mismo. Es decir, que si bien se buscaba el arbitraje para huir de la jurisdicción ordinaria, había que acudir a ella para que nos abriera aquél

Un gran lastre para la institución del arbitraje en la Ley de 1953 fue mantener la distinción cláusula compromisoria-cómpromiso, configurando aquélla como un precontrato. Únicamente el compromiso fundaba la competencia de los arbitros. Cualquier otro pacto arbitral (llámese cláusula compromisoria o contrato preliminar) producía sólo la obligación de celebrar el contrato de compromiso, y ello aun cuando el pacto contuviera todos los elementos precisos para integrar un arbitraje, incluso la designación de los arbitros. Siempre se precisaba un nuevo consentimiento de las partes, con...

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