Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas411-415

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Ver nota 197

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio.

Artículo 2. Derecho a la vida.

  1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

  2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

    1. En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

    2. Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.

    3. Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

    Artículo 3. Prohibición de la tortura.

    Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

    Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

  3. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

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  4. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

  5. No se considera como trabajo forzado u obligatorio, en el sentido del presente artículo:

    1. Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.

    2. Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.

    3. Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.

    4. Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

    Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.

  6. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:

    1. Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.

    2. Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho por desobediencia a una orden...

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