Convenio de doble imposición Hispano-Holandés

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) La entidad holandesa que abre una oficina en España para hacer publicidad y suministrar información sobre actividades y productos de la propia entidad no se considera como establecimiento permanente. Consulta de la DGT de 19-1-00, núm. V0001-00.

No se considera que la oficina abierta en España por la entidad holandesa constituya un establecimiento permanente si cumple los requisitos de realizar las actividades auxiliares de dar información y hacer publicidad y que éstas se realicen única y exclusivamente para la propia empresa. Puede estar sujeta a tributación por cualquier otro rendimiento que la entidad obtenga en España sin establecimiento permanente y que los diferentes artículos del Convenio permitan que sean gravados en el Estado de procedencia

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Resoluciones del TEAC

1) Los rendimientos obtenidos en territorio español por una sociedad residente en Holanda por la prestación de servicios artísticos no tributan en España. RTEAC de 26-5-00. JT 2000\1238.

Fundamento Jurídico 5.º: «En consecuencia, la norma aplicable en el presente caso es el artículo 7 del invocado Convenio de doble imposición, por lo que, al no disponer la entidad holandesa de establecimiento permanente en España, los rendimientos obtenidos como consecuencia del referido contrato solamente pueden someterse a tributación en el Estado de residencia. No resulta aplicable, como pretende la Inspección, el artículo 18 del Convenio, que se refiere exclusivamente a rendimientos obtenidos por los artistas o deportistas personalmente, al no encontrarse incluida en dicho Convenio la disposición contenida en el apartado 2 del artículo 17 del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE de 1977, conforme al cual Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otras personas, estas rentas pueden someterse a imposición en el estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista . Este Tribunal considera que, a pesar de que el propio Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, en los comentarios al Modelo de Convenio de 1977, recomienda que, en lo posible, los convenios existentes se interpreten con el espíritu de los nuevos comentarios, aunque sus disposiciones no contengan las matizaciones efectuadas por el Modelo de 1977 , la disposición contenida en el artículo 17.2 del...

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