Convenio de doble imposición Hispano-Estadounidense

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Obligaciones tributarias en España de una persona física de nacionalidad española que, siendo residente en España, es contratada por una Agencia u Organismo Especializado de Naciones Unidas para desarrollar un trabajo en EEUU. Consulta de la DGT de 4-2-00, núm. 0162-00.

Para poder dar una respuesta apropiada a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal de la persona sobre la que se consulta, tanto a la luz de la normativa interna española, como del convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y EEUU, de 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre). En cuanto a la normativa interna, el artículo 9.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), en la redacción dada por la Disposición adicional undécima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece: 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraidas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél . Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia en otro Estado. Si, en aplicación de alguno de estos criterios, la persona sobre la que se consulta resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en EEUU de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de competencias tributarias entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por el artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición anteriormente citado, que se expresa en los siguientes términos: 1. A los efectos de este Convenio, la expresiónresidente de un Estado contratante significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sometida a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o...

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