El nuevo convenio especial de la Seguridad Social para las personas discapacitadas con especiales dificultades de integración en el mercado español de trabajo

AutorAlfredo Romero Gallardo
CargoSecretario Judicial Sustituto de la provincia de A Coruña
Páginas1-26

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Abreviaturas

AA.VV. Autores varios.

ab initio en la parte inicial.

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ad hoc Para esto

a sensu
contrario
en sentido contrario

BOE Boletín Oficial del Estado.

CE Constitución Española de 1978.

Col. Colección.

Decreto/

Real Decreto Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral.

ed. edición.

ex según.

in fine en la parte final.

LIONDAU Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades,

No Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad.

LISMI Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los MInusválidos.

LRJAPyPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ope legis por ministerio de la Ley.

s/n sin numeración.

TGSS Tesorería General de la Seguridad Social

TRLGSS Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

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1. Introducción: origen y razón de ser del nuevo tipo de convenio especial

A comienzos de marzo del presente año, el Boletín Oficial del Estado (BOE, en adelante) publicó una destacada norma jurídica de rango reglamentario y ámbito estatal que pretende extender el régimen público de previsión social en España a un importante segmento de su población con deficiencias, minusvalideces o —por utilizar un vocablo menos peyorativo y más moderno y sensible— «discapacidades»: el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral (BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2013, páginas 16836 a 16839; desde ahora, Real Decreto).

Esta reciente Reglamentación gubernamental, que entró en vigor el pasado día 1 de abril (conforme a su disposición final 3.ª), tiene por objeto establecer las condiciones de inclusión en el Sistema Nacional de la Seguridad Social de aquellos individuos con minusvalías reconocidas oficialmente y en edad de trabajar que encuentran mayores problemas para acceder a un empleo (lo que incrementa su riesgo de desamparo, de dependencia de terceras personas para subsistir y, por supuesto, de marginación social), debido fundamentalmente al tipo o al grado de discapacidad que padecen, pero también a la prolongada duración de la crisis económica que afecta a nuestro país y, en particular, a la excesiva dureza mostrada hoy por el mercado laboral, donde cada vez resulta más complicado lograr un puesto de trabajo y más fácil perderlo.

Para acometer tal objetivo se valdrá de la figura jurídica del convenio especial, cuyo origen histórico hay que buscarlo en el antiguo «Mutualismo Laboral» y que está muy arraigada en el Derecho español de la Seguridad Social. En términos muy genéricos, puede definirse como aquel acuerdo formalizado por escrito y de modo voluntario e individual por una persona física (normalmente un trabajador o asimilado; o incluso un pensionista) con la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en situaciones determinadas, a fin de originar, mantener o ampliar su derecho a ciertas prestaciones futuras de la Seguridad Social (o derechos en curso de adquisición), a cambio de asumir el deber de pagar, a su exclusivo cargo, las cuotas que corresponda ingresar por su cotización en el régimen de aseguramiento público acordado.

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Se trata de un instrumento técnico de naturaleza pública (no privada), configurado como un pacto vinculante con la Seguridad Social (en unos casos crea y en otros hace pervivir una «relación jurídica» con ella, generadora de derechos y obligaciones para ambas partes), por el que individuos no amparados por el Sistema pasan a quedar cubiertos bajo su ámbito de protección, con el correlativo deber de cotizar, aunque no ejerzan una actividad laboral o profesional.

En la actualidad, su régimen normativo se recoge, con carácter general, en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social. En cuanto a las clases de convenios, esta Orden ministerial distingue entre el convenio especial «normal u ordinario» (abordado en las disposiciones generales de su Capítulo I) y las diferentes «modalidades especiales» (antes reglamentadas dispersamente y de cuya regulación se ocupan ahora, en la mayoría de los supuestos, las distintas secciones del Capítulo II: por ejemplo, el convenio especial para deportistas de alto nivel; el de emigrantes e hijos de emigrantes de nacionalidad española; el de funcionarios o empleados españoles de organizaciones internacionales intergubernamentales; el de trabajadores de temporada; etc.).

Algunas de esas modalidades cuentan con su propia norma específica e independiente (verbigracia, el convenio especial para personas que participen en programas de formación, regulado por el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre; o el convenio especial para trabajadores de agencias de aduanas afectados por la incorporación de España al Mercado Único Europeo, que se rige por el Real Decreto 1513/2009, de 2 de octubre).

El nuevo Real Decreto 156/2013 fue dictado en el ejercicio de la competencia sobre el régimen económico de la Seguridad Social que tiene atribuida exclusivamente el Estado, en virtud del artículo 149, punto 1, materia 17.ª de la actual Constitución Española de 1978 (CE). Viene a dar cumplimiento a la previsión contenida en el apartado 3 de la disposición adicional 2.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, por la que se encomendó al Ejecutivo central la tarea de regular, en el plazo de seis meses desde la promulgación de dicha Ley estatal ordinaria, una nueva modalidad de convenio especial que puedan suscribir las personas discapacitadas con singulares dificultades de inserción en el mundo laboral, para la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.

En cuanto a la discapacidad, el Ordenamiento español ha conceptuado al individuo con minusvalías o «minusválido» (término en progresivo desuso por sus connotaciones despectivas), desde los albores de nuestra Democracia contemporánea, como « toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidos como consecuencia de una defi-

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ciencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales» (artículo 7, apartado 1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los MInusválidos o LISMI, primera norma legal de referencia sobre este colectivo en España, que continúa en vigor).

Hoy en día se ha normalizado el empleo legislativo de un vocabulario menos adverso y más propicio para designar e identificar a la gente con minusvalideces (salvo en la CE, cuyo artículo 49 sigue llamándolos, con un lenguaje degradante, inadecuado y obsoleto, «disminuidos»), habiendo adquirido gran predicamento la expresión personas con discapacidad, utilizada también por el Real Decreto 156/2013.

En general, nuestra normativa nacional imperante en la materia (que es una de las más avanzadas a escala europea y mundial) comprende bajo la última expresión resaltada a todas aquellas personas «que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás» (artículo 1, apartado 2, párrafo 1.º de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad o LIONDAU —complemento moderno de la LISMI—, en la redacción dada por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

No obstante, en un sentido más estricto, es decir, a los efectos de aplicar la LIONDAU y la legislación posterior sobre el tema que ésta ha impulsado, tienen la consideración de personas con discapacidad únicamente «aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento», debiendo incluirse en tal grupo a «los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o utilidad» (párrafo 3.º del citado artículo 1, punto 2, de la LIONDAU).

La acreditación del grado de discapacidad de una persona se realiza actualmente según lo preceptuado por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (ha sufrido varias reformas, la más reciente a manos del Real Decreto 1364/2012, de 27 de diciembre) y posee validez en todo el territorio nacional.

En la preparación del texto del Real Decreto 156/2013 se ha utilizado una terminología respetuosa con la colectividad discapacitada (si bien no emplea

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las expresiones más vanguardistas y positivas para identificarlos, como «personas con diversidad funcional» o «personas con capacidades...

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