Convenio entre cónyuges sobre ejercicio de los derechos de socio. Unipersonalidad de la sociedad

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La atribución del derecho de voto a unas participaciones gananciales hecha por su titular al otro cónyuge, no convierte a la sociedad en unipersonal. El otro cónyuge, titular del resto de las participaciones, no tiene la condición de socio único.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida de una sociedad como consecuencia de atribuir "el ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio" a uno de los cónyuges, el cual ya era titular del resto de las participaciones sociales. Ello, según se manifiesta, se ha hecho constar en el Libro Registro de Socios.

Se califica por primera vez suspendiendo la inscripción total del documento, que contenía otros acuerdos, por "no constar la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se produjo la condición de la unipersonalidad de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil".

Se solicita la inscripción parcial y, previa inscripción del resto de los acuerdos, ahora sólo se suspende la declaración de unipersonalidad pues "la designación del ejercicio de los derechos de socio no implica la unipersonalidad (Art. 126 LSC)".

El interesado recurre ya que a su juicio en el supuesto planteado "una sola persona, con su sola voluntad, pueda disponer a su antojo y voluntad de la vida y desarrollo de la sociedad que de él solo depende". Es decir que aunque las participaciones sean gananciales, como tiene todos los derechos de socio, de unas como titular, y de las otras por la atribución que se le hace, la sociedad tiene las características propias de una sociedad unipersonal.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG ha estudiado con profusión la cuestión relativa al ejercicio de los derechos de socio cuando las participaciones o acciones de una sociedad tienen carácter ganancial.

Recuerda que la DG, sobre la base de la jurisprudencia del TS y la propia doctrina del CD(Resoluciones de 25 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2017, entre otras) "configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina científica, como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el...

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