Aspectos colectivos de la reforma laboral: el papel del convenio colectivo y concretamente del convenio colectivo de empresa

AutorGisella Rocío Alvarado Caycho
Cargo del AutorSagardoy Abogados
Páginas145-156

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I Análisis del contexto social anterior a la reforma laboral 2012

España ha experimentado en los últimos treinta años seis reformas laborales débiles y poco eficaces desde que se aprobara el Estatuto de los Trabajadores. A pesar de ello, se mantenía el reclamo de una nueva reforma, lo que evidencia que ninguna de las reformas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, y posteriormente Ley 3/2012, consiguió sus objetivos.

Con las lógicas diferencias de la transición política, bien puede calificarse de “Transición Laboral”, o al menos de “Segunda Transición”, lo que nuestro sistema de relaciones laborales ha venido necesitando. Resulta evidente que el modelo de nuestro mercado de trabajo ha fracasado de forma rotunda. En efecto, una crisis económica que se prolonga por más de 4 años y que sus principales efectos, más allá del ámbito económico, se han dejado sentir en el empleo, generándose un 25% de parados de la población activa y más del 45% de paro entre los jóvenes menores de 30 años. Estos datos, de forma incuestionable, confirman la afirmación antes señalada: el modelo del mercado de trabajo español ha fracasado rotundamente.

El problema es que precisamente esta realidad no es nueva. La hemos ido constatando en cada una de las crisis económicas que ha padecido España, década tras década, convirtiéndose en una serie histórica desdichada que siempre acaba retornando,

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incluso como las enfermedades peligrosas, de forma más virulenta. Y de ahí que, en estos casos, todas las miradas se vuelvan inevitablemente a la legislación laboral.

Sin lugar a dudas, es muy deseable que en tiempos turbulentos de crisis económica y financiera, pero sobre todo social, toda reforma laboral se consiguiera con audiencia y negociación de los agentes sociales, con su consenso, en tanto que es precisamente el esfuerzo y la unión en una misma dirección lo que puede contribuir de forma satisfactoria a superar la crisis y recuperar, sin una prolongada espera, los niveles de empleabilidad registrados algunos años atrás.

Sin embargo, el fracaso de la negociación entre las asociaciones patronales y sindicales a lo largo del año 2011, el agravamiento constante de las cifras de desempleo y el profundo daño que se ha venido causando al tejido empresarial español, nos llevó a demandar una Reforma Laboral que finalmente se fraguó entre Febrero y Julio del año 2012 mediante la actuación directa y rápida del Gobierno. En este contexto, el Gobierno, sin acudir al Parlamento, dictó el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de Febrero de 2012, ante una situación de necesidad extraordinaria y urgente, conforme a la facultad que le reconoce expresamente el artículo 82 de la Constitución Española. Posteriormente, dicho Real Decreto Ley se convalidó vía parlamentaria, previas enmiendas y modificaciones, mediante Ley 3/2012, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7 de Julio de 2012.

2. Marco jurídico en materia de convenios colectivos vigente tras la entrada en vigor de la reforma laboral 2012

A continuación se analizan los aspectos de la negociación colectiva en materia de convenios más importantes introducidos por la Reforma Laboral del 2012.

2.1. Prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los convenios estatales y autonómicos

La Reforma Laboral del 2012 establece la primacía o prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de los convenios colectivos de ámbito superior, respecto del convenio colectivo

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sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior pero superior al empresarial en las materias expresamente señaladas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores y que a continuación citamos:

-La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

-El abono o la compensación de horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

-El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a tunos y la planificación anual de las vacaciones.

-La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

-La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a los convenios de empresa.

-Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

-Aquellas otras que dispongan los acuerdos interprofesionales.

Al respecto, cabe precisar que si bien la Reforma Laboral del 2011 ya reconocía que la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendría prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las materias antes citadas –con excepción de las dispuestas por los acuerdos interprofesionales, lo que implica que estos acuerdos, tras las Reforma Laboral del 2012, tampoco tendrán prioridad aplicativa respecto de los convenios colectivos de empresa– condicionaba tal prioridad aplicativa al hecho de que por acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal o de comunidad autónoma negociado no se establecieran reglas distintas sobre la estructura de la negociación colectiva o concurrencia entre convenios que impidan la aplicación de dicha prioridad. Fue precisamente por ello que antes de la entrada en vigor de la Reforma Laboral del 2012, la estructura de la negociación colectiva podía establecerse por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas de carácter estatal o de comunidad autónoma, mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos.

En este sentido, conforme a lo establecido en el anterior artículo 84, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores, “un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto”, lo que significaba que dicho precepto no permitía, “durante la vigencia de un convenio colectivo,

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celebrar otro que afecte a su ámbito de aplicación” (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 1994, Rec. 1994/2644).

Así, no cabía que otro convenio regulase la misma materia en un ámbito territorial inferior sujeto a las normas del Estatuto de los Trabajadores, pues en consecuencia se vulneraba la prohibición de concurrencia cuando se negociaba a nivel empresarial y, excepcionalmente, cuando se hacía en un ámbito superior al mismo siempre que en éste último caso se incidiese sobre las materias reservadas por el artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores a los convenios superiores. Y en estos casos de concurrencia prohibida, la Jurisprudencia se inclinaba por declarar la ineficacia o nulidad del convenio inferior concurrente [Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1994 (RJ 3233)...

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