Conveniencia de una nueva ley modelo de la CNUDMI sobre mediación

AutorEnrique Navarro Contreras
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas193-202

Ver nota 1

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1. Introducción

El Anteproyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles es la iniciativa legislativa que pretende incorporar al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

En el presente trabajo se van a comentar críticamente determinados aspectos de la que puede llegar a ser la legislación de referencia para el desarrollo de la mediación, como método alternativo de resolución de conflictos comerciales, en España.

2. El objetivo de la nueva Ley

Tal y como declara la propia Exposición de Motivos del Anteproyecto el principal objetivo de la Ley es poner en conexión la mediación y su ejercicio con el ámbito de la jurisdicción, puesto que hasta el momento existen distintas normativas

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sobre mediación de carácter regional o sectorial pero que no se complementan adecuadamente con la mecánica judicial2.

3. Contenido

Mientras que la Directiva 2008/52/CE se puede definir como una Directiva de mínimos con una regulación de "ciertos aspectos" de la mediación, todo ello debido sobre todo al diferente desarrollo de esta figura en unos Estados europeos respecto de otros. Mientras que en el Reino Unido se trata de una institución con fuerte arraigo en la actualidad y es utilizada habitualmente como paso previo al litigio3, en el entorno jurídico español su utilización como mecanismo de resolución de conflictos es todavía testimonial si se compara con el número total de disputas en el ámbito comercial internacional.

Es por lo tanto, un primer punto positivo y de agradecer al Legislador español, su intención de dotar a la figura de una regulación más exhaustiva que la incluida en la Directiva, a todas luces insuficiente. No obstante, es en este primer punto donde aparece nuestra primera crítica en el mecanismo normativo elegido por el Legislador europeo.

Como ya hemos señalado en otros trabajos con anterioridad4, en un entorno legislativo europeo actual, el Legislador comunitario está optando por el Reglamento como figura prioritaria para la armonización de legislaciones nacionales en el ámbito civil y mercantil. Buena muestra de ello es la reconversión en los últimos años de importantes normas de Derecho internacional privado europeo, tal y como ocurrió con el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil o el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

El Reglamento comunitario por su directa aplicación en el territorio de los Estados miembros, una vez que ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, no deja lugar a que los legisladores nacionales "modifiquen" la base legislativa inicial, como ocurre con las Directivas comunitarias que son instrumentos de armonización

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legislativos pero sólo en cuanto al resultado, dejando a los legisladores nacionales cierto plazo para la implementación de la propuesta legislativa europea que es la Directiva. La historia europea de armonización de legislaciones en materias civiles y mercantiles y la implantación de Directivas en los ordenamiento jurídicos estatales nos ha enseñado que no siempre la voluntad del legislador estatal es la plena incorporación de las disposiciones armonizadas.

En muchas ocasiones el legislador nacional ha tratado de "cumplir con el expediente" implementando la Directiva en su Estado pero tratando de evitar la modificación o derogación de la normativa previa interna objeto de armonización a nivel europeo. Esta oculta tendencia ha conllevado que en no pocos sectores en principio armonizados convivan u buen número de legislaciones internas que difieren notablemente entre sí por efecto de transposiciones unilaterales o incompletas de las regulaciones comunitarias.

En efecto, el hecho de que el Legislador español haya decidido que la Directiva comunitaria de mediación era una regulación insuficiente, en principio es una buena noticia desde la perspectiva española porque significa que en nuestro ámbito territorial existirá una regulación más detallada de la figura. Sin embargo, otro legislador estatal puede no sentirse tan "generoso" y transponer la Directiva europea en versión literal, con lo que ya diferirá de la legislación que en principio deberá ser aplicable en España. Y tal situación no es irrelevante. Estas diferencias que pueden ser tantas como Estados europeos en que es de aplicación la Directiva hacen que el perseguido objeto del acercamiento de legislaciones o armonización en cuestiones de mediación quede en agua de borrajas.

Esto puede significar que las soluciones legislativas no sean las mismas, con el consiguiente coste que produce la diferencia de legislaciones, es decir, la ausencia de previsibilidad y el coste legal para los operadores de conocimiento del derecho extranjero.

En consecuencia, la primera conclusión que debe extraerse es negativa respecto del cauce formal elegido para una nueva regulación de la mediación comercial internacional en el entorno europeo. Hubiera sido más preferible que se adoptara un Reglamento comunitario en vez de una Directiva.

4. Ámbito material de aplicación: derecho civil y mercantil

Cuando la nueva Ley entre en vigor y salvo que cambie su contenido inesperadamente se ocupará de la mediación sobre materias de derecho civil y mercantil, incluyendo también determinada regulación de orden procesal.

La delimitación en materias de orden civil y mercantil nos parece acertada puesto que continúa la senda de importantes instrumentos legislativos comunitarios de

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Derecho privado, como los citados Reglamentos 44/2001 o 593/2008, entre otros muchos5.

De otro lado, la configuración de la mediación en otros sectores como el penal, el familiar, la educación, la sanidad o el consumo demanda una regulación diferenciada. No en vano, cuando hablamos de mediación civil y mercantil nos estamos refiriendo fundamentalmente a cuestiones de derecho patrimonial y, en todo caso, de materias disponibles para las partes. Es por tanto en nuestra opinión correcto una regulación específica para cuestiones de derecho privado patrimoniales respecto de otros ámbitos. En este sentido, la Ley se circunscribe al ámbito de competencias del Estado.

5. Conflictos...

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