La falta de pago de la deuda en el plazo convenido concede al acreedor anticrético la facultad de pedir el pago de la misma o la venta del inmueble

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas2513-2519

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I Antecedentes históricos y su regulación en el código civil y en la ley de enjuiciamiento civil, de 7 de enero de 2000

La anticresis en el Derecho romano no tuvo la consideración de contrato o institución autónomos, sino que se trataba como un simple pacto que, en ocasiones, aparecía agregado al pignus y probablemente sólo al que tenía carácter inmobiliario, y es que tal pacto tenía, como efecto general, facultar al acreedor para compensar los intereses devengados por su crédito con los frutos producidos por la cosa gravada, sin que su percepción dejara un remanente aplicable al pago del capital garantizado. La anticresis tuvo escasa difusión en Roma, sin que tampoco posteriormente llegara a adquirir importancia, lo que se explica, de una parte, porque fue considerada o, al menos, considerada con hostilidad por el Derecho canónico, inclinado a ver en el pacto anticrético el encubrimiento de un acuerdo usurario, y de otra, por la existencia de instituciones de mayor utilización para obtener la misma finalidad, como la venta con pacto de retro. Nuestro Derecho histórico, y concretamente, las Partidas, siguen el criterio del Derecho canónico, si bien existió un supuesto en que el pacto anticrético fue considerado válido, como el que acompañaba al pignus de la dote, admitido por estimarse que, en definitiva, redundaba en beneficio de la familia. Cuando se comienzan a considerar válidos los préstamos con interés, siempre que éste no exceda de ciertos límites, se inicia, asimismo, una cierta generalización del pacto de anticresis, si bien se sigue manifestando recelo al que consistía en facultar al acreedor para compensar los intereses con los frutos y, en cualquier caso, no es dudoso que el Derecho inmediatamente anterior al Código Civil, sobre todo, a partir de la Ley de 1856, abolitoria de la tasa de interés, estimó válida la anticresis, considerándola como uno de los pactos lícitos que se podían incorporar a la prenda o la hipoteca. El Proyecto de 1851 se limitó a establecer que si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor compensará los que percibiere con los que se le deban, o se le imputarán sobre el capital si no se deben, o en cuanto al exceso de los que le sean debidos, y es que todos los preceptos de los Códigos donde se sanciona la misma regla hablan de crédito que produce interés y se da en prenda. El Código Civil, apartándose del Proyecto de 1851 y de nuestro Derecho histórico, termina por seguir la pauta marcada por el Código francés, cuyos redactores inicialmente no sancionaron la autonomía de la anticresis y regula ésta como derecho de garantía con sustantividad propia, referido a inmuebles, en los artículos 1.881 a 1.886, integrados en el Capítulo IV del Título XV. La reglamentación dispensada a la institución, claramente insufi-Page 2514ciente en algunos aspectos, plantea ciertas cuestiones y dudas respecto de su propia naturaleza y en relación con otros extremos. En general, la regulación legal de la anticresis, siguiendo al Código francés, se caracteriza por su consideración como contrato independiente aunque, sería mejor decir, institución independiente con sustantividad propia y peculiares efectos de aplicación exclusiva a inmuebles. En nuestro Código, como en el francés, el tratamiento de la institución se resiente de ciertas deficiencias y parece presuponer y dar por resueltas algunas cuestiones que debiera haber contemplado explícitamente con lo que se hubiera ganado en claridad, pero, respecto de aquél, introduce algunas variantes útiles, sobre todo para perfilar algunos aspectos de los caracteres y naturaleza de la figura, así, por una parte, al no englobar prenda y anticresis en el mismo capítulo y no someterlas a la misma definición, resulta que no es requisito de la segunda el traspaso de la posesión al acreedor, no siendo aplicable a la anticresis la concepción como prenda de inmuebles, y de otra, la supresión del artículo 2.091 del Código francés, que limitaba la eficacia de la anticresis al acreedor y al deudor y a sus herederos, deja sin efecto uno de los argumentos básicamente esgrimidos contra la naturaleza real de la misma. En el análisis de nuestra figura partimos, pues, de la premisa que a continuación indicamos: El Código Civil ha regulado la anticresis como figura jurídica autónoma de la prenda o de la hipoteca, en contraste con sus antecedentes legislativos -el nombrado Proyecto de 1851 y además el Anteproyecto 1882-1888, que aún no habíamos mencionado- que no se ocupaban de ella. No obstante, no deja de reflejar la normativa legal la inseguridad en cuanto a su conceptuación como derecho real. En la definición que proporciona el artículo 1.881 aparece como un puro convenio para la extinción de la deuda entre acreedor y deudor, por el que el primero adquiere el derecho a percibir los frutos de un inmueble del segundo con la obligación...

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