Convenciones de no-responsabilidad

AutorFausto Vicente Gella
CargoAbogado
Páginas641-656

Convenciones de no-responsabilidad 1

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Capitulo IV

La cláusula de exoneración y el seguro de responsabilidad.

  1. En pro de la validez de la cláusula de no-responsabilidad se invoca, además de una razón histórica, un argumento de analogía. Este argumento fue esgrimido primeramente por De Courcy, el cual procuró mostrar que el principio de la responsabilidad personal había perdido su valor en Derecho moderno, por la práctica reiterada del contrato de seguro.

  2. El seguro es un contrato que podemos definir con Ancey 2, diciendo que por él una de las partes, el asegurador, acepta de la otra, el asegurado, el riesgo del perjuicio eventual que pueda alcanzar a este último, en compensación de la entrega inmediata de una prima.

    El asegurador acepta un riesgo : él exige una prima.

    La prima es el precio del riesgo.

    Precio determinado por el grado de probabilidad y la extensión del daño posible.

    La prima es el valor actual muy reducido de un daño no solamente futuro, mas incierto para cada caso particular.

    E1 contrato de seguro ha suscitado apasionadas controversias. Sus detractores lo presentan como nacido de un sentimiento de debilidad y únicamente conforme al egoísmo individual. Asegurar-Page 642se, se dice, es prevenir, pero prevenir el descuido, la negligencia, la propia incuria ; es disminuir la tensión vigilante del espíritu o, hablando a la manera de Arturo Mangin 3, adquirir el derecho de ser imprudente. También se imputa al seguro estimular el interés de la destrucción en el supuesto, harto probable, de que los bienes estén asegurados por un valor superior al efectivo.

    Los partidarios de la institución la presentan, por contra, como protección al individuo. El daño, dicen, no se debe a la negligencia, sino al azar, a la actuación y concurso de fuerzas extrañas. En tal sentido, el seguro es un procedimiento para eludir las calamidades por una extensa repartición de daños, y uno de los más ardientes apologistas de la institución se expresa así : «El seguro, por su método, por los procedimientos científicos que emplea, por la idea fundamental que lo inspira, está llamado a realizar para una gran parte el ideal de la justicia conmutativa» 4 .

    Esta segunda opinión ha triunfado : el seguro ha adquirido una práctica extensa y hoy constituye un ideal social. Como dice García Goyena : «El seguro, con ser el último contrato que ha aparecido en la historia del Derecho, es hoy un poderoso instrumento, y sin él no sería posible la vida comercial y la vida social» 5.

  3. Si la conveniencia del seguro se justifica por la fortuidad de los siniestros, ¿puede el contrato proteger al asegurado de su propia culpa ?

    El principio de que el seguro cubre la culpa del asegurado, no fue admitido hasta mediados del siglo XIX. Siguiendo a Pothier, que decía que : ano se puede válidamente convenir con alguien que él se encargara de las culpas que yo cometiere, porque esio sería una convención que invitaría ad delinquandum» 6. La doctrina proclamó que el seguro no cubría las culpas. Esta era la opinión de Quesnault 7 y Toullier 8. Alauzet introdujo ya en la teoría importantes atenuaciones : admitiendo en principio la ilicitud de garantir la negligencia del asegurado, él reconoce, sin em-Page 643bargo, que el asegurador debía necesariamente encargarse de las culpas en los accidentes que no son casi nunca casos fortuitos, como los incendios 9. Y como consecuencia de una consulta a Pardessu, la Corte de París admitió que el seguro cubre las culpas (1 Julio. S. 1845, 2, 465) 10.

    En esta evolución, la teoría fue impulsada por la práctica. Las compañías de seguros, para extender sus operaciones, ofrecían a sus clientes contratos protegiéndoles de su culpa. En presencia de esta extensión del seguro, puede pensarse en el abandono definitivo de la noción objetiva de la vis maior. No se debe interpretar el seguro de la culpa en el sentido de que la institución protege de lo fortuito y de lo no fortuito, sino en la dirección de que por fortuito se extiende también el daño causado por una leve culpa. En efecto, como dice Exner: «Para los antiguos, el rayo era considerado como el tipo de la vis maior ; nosotros lo hemos domado y lo hacemos trabajar en beneficio nuestro como si fuera un animal doméstico. Si el daño causado por el rayo hubiese de liberar de indemnización porque es el efecto de la fuerza natural eléctrica, debía, por consiguiente, ocurrir lo mismo con respecto al accidente causado en un ferrocarril, a consecuencia de una desviación accidental de la corriente eléctrica y del envío por esta causa de un telegrama truncado. La nieve y las heladas son fenómenos naturales ; ¿ debe por esto ser vis maior el hecho de helarse el aceite en ¿una parte interior de la máquina, y, como consecuencia de esto, la detención del mecanismo, que ocasiona una desgracia? El término fuerza de la naturaleza, fenómeno natural, es, pues, insostenible como expresión técnica» 11. Sigúese de aquí que la apreciación de las circunstancias del hecho considerado en sí mismo es insuficiente para determinar su carácter fortuito; imponiéndose, por tanto, para discernir la fortuidad de un siniestro, estudiarlo en relación con la conducía del ágente.

    El progreso ha actuado en un doble sentido : por una parte, ha reducido a límites estrechos la noción objetiva de la vis maior ; por otro lado, él ha ampliado la noción de culpa. De ello se deduce que el seguro, para tener utilidad práctica, debe proteger alPage 644 asegurado contra sus propias culpas que no revistan caracteres de gravedad.

  4. De admitir que el seguro reparación puede cubrir la culpa del asegurado, excepto el dolo y la culpa lata, a admitir el seguro de responsabilidad, no hay mas que un paso. Admitiendo la reparación directa por el seguro de los daños causados al asegurado por su propia imprudencia, ¿ por qué no admitir la reparación de los daños causados a los terceros y que debe él soportar como responsable ?

  5. El seguro de responsabilidad presenta particularidades suficientemente caracterizadas para poder ser considerado como una rama especial del seguro. En primer lugar, nos encontramos con que si el seguro reparación supone solamente dos personas : asegurador y asegurado, el seguro de responsabilidad exige tres : asegurador, asegurado y víctima. La intervención de esta tercera persona ofrece un interés excepcional, ¿qué es lo que garantiza el asegurador, la indemnidad al asegurado o la reparación a la víctima? Es decir, ¿el seguro de responsabilidad es una estipulación por otro? No, escribe Cadere ; «el seguro no es estipulado en favor del tercero, víctima del accidente o del siniestro, sino únicamente con el fin de prevenir la acción de daños y perjuicios que este tercero podría intentar contra el asegurado, o más exactamente, con el fin de prevenir las consecuencias onerosas que esta acción podría tener sobre el patrimonio del asegurado» 12. Y más adelante, dice : «El asegurador estipula en su interés exclusivo ; él es dueño de su contrato, que puede revocar cuando quiera, y el beneficiario de la indemnización del seguro no puede en ningún momento útilmente intervenir, como dice Labbé ; el seguro no tiene por fin reparar una pérdida, porque la pérdida no es la causa jurídica de la deuda a que el asegurado está obligado. La causa verdadera es la entrega de las primas» (Nota. Req. 19 Enero 1890; S. 80. 1. 141) 13.

    No sólo se diferencian el seguro reparación y el de responsabi-Page 645lidad por la intervención necesaria en este último de una tercera persona. También debe advertirse que la determinación de los daños asegurados es más difícil en el seguro de responsabilidad ; éste comprende todos los accidentes que puede causar una actividad, y, por consiguiente, la suma asegurada no representa la medida del siniestro, sino el límite máximo de la obligación del asegurador 14.

    Finalmente, es digno de atención que en el seguro de responsabilidad, la fuerza mayor extingue la obligación del asegurador, contrariamente a lo que sucede en el seguro reparación.

    Concluye Cadere que el seguro de responsabilidad se caracteriza netamente : por su carácter preventivo, por su extensión teóricamente ilimitada, por la presencia necesaria de tres personas interesadas, por la condición suspensiva de la intervención de un tercero lesionado, por la ausencia de acción directa y, en fin, por su carácter de universalidad que le permite aplicarse en todo dominio donde una cuestión de responsabilidad puede plantearse 15.

    El seguro de responsabilidad ha recibido una extensa aplicación, y hoy desempeña una importante función económica y jurídica.

  6. Demostrado que el orden público no se opone a que uno se libere por convención de la responsabilidad por culpa de los dependientes y hasta de las propias culpas no intencionales, se pregunta : ¿ por qué razón lo que se puede hacer indirectamente por el seguro, no se puede hacer directamente estipulando la irresponsabilidad con la persona misma con la cual se concluye el contrato? 16. «Es preciso, decía Labbé, establecer una asimilación completa entre los daños de cuya responsabilidad podemos liberarnos ,y los daños contra los cuales nos podemos asegurar» 17.

    La cláusula de exoneración y el seguro de responsabilidad, ¿son instituciones idénticas? Si respondemos afirmativamente, seráPage 646 preciso reconocer: o que la cláusula de exoneración debe ser declarada válida, o que el seguro de responsabilidad es ilícito por contener una cláusula de exoneración disfrazada. «Es preciso, escribe De Courcy, proscribir el seguro de responsabilidad, o es preciso reconocer que la exoneración de estas mismas culpas por otro contrato es lícito» 18.

    Este argumento de analogía ha despertado viva inquietud entre los enemigos de las cláusulas de no-responsabilidad ; de aquí, que éstos se hayan apresurado a poner de manifiesto la diferencia entre las dos instituciones.

    En primer lugar se ha dicho : la cláusula de no-responsabilidad constituye una...

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