La Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías y el Comercio Electrónico.

AutorProf. Dr. jur. J.A. Graham.
CargoCatedrádico en la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, México. Abogado y Arbitro.
  1. El 11 de abril de 1980 fue adoptada una de las mas importantes convenciones en la materia del comercio internacional. Como su nombre lo indica, ella tiene por objetivo de instaurar un régimen uniforme con respecto a los contratos de compraventa internacional de mercaderías. El termino “internacional” muestra la vocación natural de la Ley uniforme a aplicarse al comercio electrónico, que por definición tiende hacia la internacionalidad por no decir la transnacionalidad. Si en la época de su negociación la Red, conocida en esos tiempos como el Arpanet, ya existía, tenemos que recordar que fue una red esencialmente universitaria, cerrada a los operadores comerciales . Esto explica porque la Convención no es destinada - a priori, aunque su vocación natural - a regir las actividades comerciales en el espacio virtual. Con la consagración del “e-commerce”, y ahora del “m-commerce” , muchos juristas reclaman una revolución del derecho; en verdad se necesita solamente una adaptación. Tal es también nuestro sentimiento con relación a la Ley uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías. Pero antes de poder demostrarlo, debemos primero verificar si las disposiciones de la Convención sobre el ámbito de aplicación permiten de considerar la Ley uniforme como aplicable a las transacciones virtuales (I). Si la respuesta es afirmativa, podremos tomar algunos ejemplos de disposiciones y verificar la adecuación del texto convencional con este nuevo modo de transacciones que es el comercio electrónico (II) .

    I - El ámbito de aplicación

    El contexto virtual pone a mal tres nociones esenciales que condicionan el ámbito de aplicación, a saber estas de establecimiento (A), de mercaderías (B) y de escrito.

    A - La noción de establecimiento

  2. La Convención preve su aplicación cuando las partes tienen establecimientos en Estados diferentes. El artículo 10 precisa que en caso de una pluralidad de establecimientos, tiene que ser tomado en cuenta el “que guarde la relación mas estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración”. Esto debería permitirnos de acoger la noción de establecimiento virtual. Por cierto, hasta ahora la doctrina rechaza considerar como establecimiento por ejemplo una oficina provisional para realizar un contrato dado , porque se acuerda el definir el establecimiento como un lugar estable, permanente para concluir negocios , y algunas veces se añade la exigencia de la personalidad moral propia . Por lo tanto de dos cosas una. Ya la concepción estricta prevale y un sitio Web ne podrá ser considerado como un establecimiento; ya, se acepta aprehender la noción de establecimiento de manera larga permitiendo así de acoger el sitio Web como establecimiento en el sentido de la Convención. Esta última interpretación ha nuestro favor, esto ademas que el derecho positivo empieza ir en esta dirección. Así, en Francia - de manera indirecta - y en Alemania - de manera directa - las cortes sancionaron las intromisiones en la intimidad del domicilio virtual y el Senado español consagró, sobre la base del artículo 18 de la Constitución, la “inviolabilidad del domicilio electrónico” . Nos parece que es una evolución natural en la medida que el domicilio no es solamente un corpus sino también un animus, y es este ultimo que prevale, particularmente en las relaciones comerciales en donde el domicilio no es tan un elemento esencial de la privacidad de la persona humana (el hogar o el “chez soi” de la jurisprudencia francesa), sino un enlace de una persona a una jurisdicción, fuente de derechos y deberes. Si el domicilio virtual esta siendo reconocido, el domicilio elegido tiene que serlo también a fortiori, en el contexto de la Convención de Viena, particularmente cuando ella es supuesta poder adaptarse al tiempo. El artículo 7.2 indica en efecto que para las cuestiones que no están expresamente resueltas en la Convención, tienen que ser dirimidos de conformidad con los principios generales en los que se basa la dicha Convención.

  3. ¿Entonces como se podrá conjugar el establecimiento virtual con el establecimiento físico? Primero necesitamos introducir una clarificación semántica. Distinguimos entre contratos en línea (“on-line”) y contratos virtuales . Los primeros son contratos que son concluidos en línea pero su ejecución se hace en el mundo material como por ejemplo la entrega de mercaderías físicas. Los segundos no son solamente celebrados en el espacio virtual, pero su ejecución se hace también en el Internet de manera desmaterializada.

  4. En primer lugar, tomemos un ejemplo en donde las dos partes estan en dos Estados diferentes. Un comprador francés concluye un contrato en un sitio registrado bajo un cctld alemán y que el establecimiento físico del vendedor se encuentra en los Países Bajos. El establecimiento que tiene el vínculo el mas estrecho es aquel que se encuentra en el espacio virtual, esto además que el comprador tuvo la impresión de haber concluido un contrato en un sitio alemán y no con un establicimiento holandés. Al contrario, si se trata de un sitio registrado bajo un gtld como el famoso <.com>, se tiene que...

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