La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Un gran paso hacia una mayor protección en la lucha contra este fenómeno

AutorPatricio Galella
CargoAbogado. Master en Asuntos Internacionales. Doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Instituto Universitario Ortega y Gasset (UAM-UCM)
Páginas77-100

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I Introducción

La desaparición forzada de personas no es un fenómeno del pasado, erradicado, ni exclusivo de las antiguas dictaduras latinoamericanas. Es un fenómeno actual y global, tal y como lo demuestra el último1informe preparado por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las desapariciones forzadas o involuntarias en el que ha señalado que sólo en ese año había transmitido 456 nuevos casos de desapariciones a gobiernos de países muy diferentes y de diversas regiones geográ?cas, tales como Argelia, Bangladesh, China, Colombia, Guatemala, Irak, entre otros. Desde su creación en 1980, el Grupo de Trabajo ha transmitido 53.232 casos, de los cuales 42.600 siguen abiertos y conciernen a 82 países.

La adopción de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias (de aquí en adelante la Convención Inter-nacional o la Convención) por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006 representa un hito en la lucha contra este fenómeno y ha venido a colmar el vacío legal existente en la materia. Se trata, en efecto, del primer instrumento jurídicamente vinculante de pretensión universal en la lucha contra las desapariciones forzadas y es el resultado de años de trabajo impulsados por un grupo de Estados pero también por actores de la sociedad civil. Esta Convención está destinada a ofrecer una mayor protección a los individuos frente a este fenómeno e implica un reconocimiento más de que los Estados son instrumentos para la protección de los derechos humanos y no al revés2.

Al tratarse de un instrumento reciente, resulta oportuno analizar las disposiciones que, a nuestro parecer, son más relevantes y que representan desarrollos positivos en el derecho internacional. Al mismo tiempo y con la intención de realizar un estudio global del nuevo instrumento, analizaremos también aquellas disposiciones que consideramos menos afortunadas o que representan carencias en el texto de la Convención. Para ello, en primer lugar presentaremos los orígenes de las desapariciones y su evolución (II), los elementos de su de?nición (III) para luego explicar las razones que condujeron a la preparación de

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un instrumento internacional en la materia (IV). Una vez realizado esto entraremos en el núcleo de este trabajo al estudiar las disposiciones que consideramos más relevantes de la Convención y señalando los aspectos que podrían haber sido mejorados (V). Finalmente, expondremos las conclusiones (VI).

II Orígenes, evolución y primeras reacciones institucionales

La figura de la desaparición forzada de personas como estrategia para la eliminación de oponentes políticos aparece por primera vez en el “Decreto de de noche y niebla” (Nacht und Nebel Erlass) de Adolf Hitler del 7 de diciembre de 1941. El decreto disponía que toda persona que, en territorios ocupados3por Alemania, amenazara la seguridad del Estado alemán o de las fuerzas ocupantes, debía ser transportada secretamente a Alemania en donde, sin más, desaparecía. Complementariamente, quedaba estrictamente prohibido entregar información sobre la suerte de estas personas creando así una situación de desesperación e incertidumbre entre los familiares de la persona desaparecida pero también sobre el conjunto de la población4.

En una carta de diciembre de 1941, el responsable de la implementación del decreto, Wilhelm Keitel, a?rmaba que el envío a prisión, incluso la pena de trabajos forzados de por vida para quienes atentaban contra el Estado alemán en territorios ocupados era una demostración de debilidad del régimen. Por ello, una intimidación e?ciente y duradera sólo podía lograrse a través de la pena de muerte o de medidas por las que los familiares de los prisioneros y la población no supieran absolutamente nada sobre la suerte de las personas detenidas5.

El uso de esta estrategia fue analizado en los juicios de Núremberg. En el acta de acusación, el ?scal señaló que los malos tratos y las muertes producidos en aplicación del “Decreto de noche y niebla” eran contrarios a las Convenciones Internacionales, en particular, el artículo 46 de la Convención de la Haya de 1907, las leyes y usos de la guerra y los principios del derecho penal que expresaban los principios recogidos por las naciones

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civilizadas, así como el artículo 6 (b) de la Carta del Tribunal6, relativo a crímenes de guerra. En su sentencia, el Tribunal encontró responsable a Wilhelm Keitel de la implementación del decreto7, y se convirtió así en la primera persona condenada, implícitamente, por un tribunal internacional por el delito de desaparición forzada. Como en aquella época todavía no había sido aceptado que las desapariciones forzadas formaban parte del concepto de crímenes contra la humanidad, el tribunal de Nuremberg le declaró culpable de crímenes de guerra.

El segundo antecedente lo encontramos ya en América Latina. El fenómeno resurgió como política sistemática de represión estatal durante los años 60 cuando las fuerzas de seguridad de Guatemala comenzaron a utilizar a las desapariciones forzadas como parte de su campaña de lucha contra la insurgencia. Esta estrategia fue recogida posteriormente por otros países del continente cuando allí se instalaron regímenes militares en países como Argentina, Brasil, Chile y Uruguay, entre otros8. Fue a partir de este momento en el que las desapariciones forzadas adquirieron trascendencia y atención internacional.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) incluyó por primera vez el tema en su agenda en la década de los 70 pero no fue sino en el año 1980 cuando aprobó la creación de un Grupo de Trabajo destinado a ser un nexo entre los familiares de las víctimas y los Estados, con una labor exclusivamente humanitaria. Se trató del primer procedimiento temático de la Comisión de Derechos Humanos9. En el año 1992 la Asamblea General de la ONU, preocupada por la persistencia del fenómeno, aprobó la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante la Declaración de 1992) pero que, como tal, carecía de efecto vinculante para los Estados. En el año 1998, el Presidente-Relator del Grupo de Trabajo sobre la administración de justicia de las Naciones Unidas presentó un Anteproyecto de Convención (en adelante el Anteproyecto) inspirado fundamentalmente en la Declaración de 1992 y en la Convención contra la Tortura. A nivel latinoamericano, la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó, en 1994, el primer instrumento jurídico vinculante, pero de alcance regional: la Convención Interame-

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ricana contra las Desapariciones Forzadas (en adelante la Convención Interamericana), que consta de 24 artículos y que ha sido rati?cada por 14 Estados.

La aparición de numerosos casos en diversas partes del mundo, sumado a la complejidad y gravedad del fenómeno y a la falta de un instrumento especí?co capaz de ofrecer una protección integral, condujo a la ONU a promover e impulsar una Convención Inter-nacional.

III La necesidad de un instrumento de alcance universal

Cuando la comunidad internacional se enfrentó a la reaparición del fenómeno en América Latina en los años 70 y en otros lugares del mundo, intentó responder a través del marco legal general existente en ese momento. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y la Convención Americana de Derechos Humanos se convirtieron en los instrumentos convencionales de protección frente a este fenómeno10. Pero, debido a su falta de especi?cad, estos instrumentos no lograban ofrecer una prevención y protección adecuada. Por ejemplo, si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege la mayoría de los derechos que se ven afectados por una desaparición forzada, no establece obligaciones especí?cas en materia de prevención, investigación, represión y cooperación internacional para combatir este fenómeno. Tampoco establece la obligación de los Estados parte de criminalizar en sus derechos internos el delito de desaparición forzada de personas11.

La Declaración de 1992 interpretó a la desaparición forzada como un fenómeno complejo y aportó en su texto una enumeración no exhaustiva de los derechos afectados por esta ?gura. Así, la desaparición forzada de personas fue considerada como una violación compleja de los derechos humanos reconocidos internacionalmente como el derecho a la libertad, a la vida, a no ser detenido arbitrariamente, a no ser torturado, etc. En el mismo sentido se ha expresado el Grupo de Trabajo, al considerar que una desaparición forzada puede violar una amplia gama de derechos, no sólo civiles y políticos sino también económicos, sociales y culturales, como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad y seguridad de la persona, a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la vida, en caso de muerte de la persona desaparecida, a una identidad, a un juicio imparcial y a las debidas garantías judiciales, a un recurso efec-

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